Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8797

Decreto-ley 8797/1977 - SUSTITUYENDO LOS ARTíCULOS 67, 68 Y 98 DE LA LEY 8031 (CóDIGO DE FALTAS).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/06/1977
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Decreto-ley 8797/1977 DECRETO-LEY 8797/77 Sustituyendo los artículos 67, 68 y 98 de la Ley 8031 (Código de Faltas). LA PLATA, 9 de JUNIO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente 2.203-350.571/977 y la autori­zación otorgada mediante la Instrucción 1/976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PRO­MULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 67, 68 y 98 de la Ley 8031-Código de Faltas- por los siguientes: “Artículo 67.- Será penado con arresto de 10 a 30 días: a) El que, siendo capaz de trabajar, careciere, habitual­mente y sin motivo razonable, de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida. b) El que, mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad. c) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente. d) El que habitare en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana. Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades sanitarias, según el caso, a los fines de su pro­tección y asistencia”. “Artículo 68.- Será penado con multa de entre el quince (15) por ciento y el cuarenta (40) por ciento del sueldo básico del agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el ho­mosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de es­cándalo o molestando, o produjere escándalo en la casa que habitare”. “Artículo 98.- A los efectos de lo dispuesto en este título se en­tenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus ins­tintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física. Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todo instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, ga­ses asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase. Prostituta: A la mujer que habitualmente y con el fin de lucro tiene relaciones sexuales con las personas que eventual­mente la solicitan. ARTÍCULO 2.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.