Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12524

Ley 12524/2000 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE EZPELETA, PARTIDO DE QUILMES, LOS QUE SERáN DONADOS A LA SOCIEDAD CULTURAL Y DE FOMENTO BARRIO ARRIETA.(POLIDEPORTIVO-JARDíN DE INFANTES Nº 935)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/11/2000
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12524 LEY 12.524 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Ezpeleta, partido de Quilmes, entre las calles Brown, Santa Cruz, Buenos Aires y Cuenca, designados catastralmente como: 1) Circunscripción IV, Sección H, Manzana 48, Parcelas 1, 2 y 3, inscripto su dominio en las Matrículas 60.739, 60.738 y 60.737, todas ellas a nombre de Carner - Parma Sociedad Anónima y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2) Circunscripción IV, Sección H, Manzana 48, Parcela 16a, inscripto su dominio en la matrícula 69.405, a nombre de Carner - Parma Sociedad Anónima y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Art. 2º - Los inmuebles citados en el artículo anterior serán donados a la Sociedad Cultural y de Fomento Barrio Arrieta, Personería Jurídica 38.809, con destino a la construcción de un Polideportivo y ampliación del Jardín de Infantes Nº 935. Art. 3º - El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de la donación. Art. 4º - El cargo de construcción deberá cumplimentarse con el inicio de la obra, dentro del plazo de tres (3) años a contar desde la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" del Decreto que disponga la donación. Art. 5º - En caso de incumplimiento del cargo, se operará la revocación del acto y el dominio se retrotraerá a favor de la provincia de Buenos Aires. Art. 6º - En caso de disolución de la entidad donataria, operará la revocación de la donación y la reversión del dominio a favor de la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo o indemnización por las mejoras realizadas. Art. 7º - La escritura traslativa de dominio a favor de los donatarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. Art. 8º - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil. ALEJANDRO H. CORVATA Vice-Presidente 1º H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 3.495 La Plata, 25 de octubre de 2000 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. RUCKAUF R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (12.524). Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación