Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8365

Ley 8365/1974 - (DEROGADA POR LEY 8814) CONVALIDANDO CONVENIOS SUSCRIPTOS ENTRE EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Y SU SIMILAR DE LA NACION, POR LOS QUE SE ADHIERE AL PROGAMA NACIONAL DE COLONIZACION Y CENTROS DE JUSTICIA SOCIAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 06/02/1975
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8365 DEROGADA POR LEY 8814 LEY 8365 Convalidando Convenios suscriptos entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y su similar de la Nación. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Convalídanse los convenios suscriptos por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, en representación del Poder Ejecutivo, con el Ministerio de Bienestar Social de la Nación por las cua­les el Estado Provincial adhiere al Programa  Nacional de Colonización y Centros de Justicia Social para el despegue de una Argentina Potencia y Programa Nacional de Colonización Agro-Industrial en cumplimiento del Plan Trienal para la Reconstrucción y Liberación Nacional, los que como Anexos formarán parte integrante de esta Ley. ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a la Nación inmue­bles del dominio privado del estado destinados a la ejecución de los planes referidos en el artículo 1° con arreglo a las determinaciones y condiciones establecidas en la presente Ley. Semestralmente, el Po­der Ejecutivo informará al Poder Legislativo el detalle de las donaciones que efectúe de tierras en zonas marginadas de la Provincia carentes de desarrollo agro-industrial, entendiéndose que la autorización que se confiere por razones funcionales no implica la delegación de una facultad que es propia y exclusiva del Poder Legislativo y que podrá reejercitar si las circunstancias así lo aconsejen. ARTÍCULO 3.- La Transferencia del dominio aludida en el artículo 2° podrá efectuarse únicamente con destino: a) la instalación de hasta 17 centros de justicia social que comprenderá la superficie necesaria para edificios, obras de infraestructura y producción industrial y/o agropecuaria rentable destinada al mantenimiento de dichos centros, la que no podrá exceder de diez hectáreas; b) la instalación de hasta 17 complejos agro-industriales que comprenderá la superficie necesa­ria para edificios, obras de infraestructura, funcionamiento, comer­cialización, etc., la que no podrá exceder de cincuenta hectáreas. ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer en el Decreto de Donación, las siguientes recaudos: a)      Plazo máximo para la iniciación, ejecución, habilitación y tramitación de las obras programadas. b)      Posibilidades de prórroga en caso de incumplimiento total o parcial. c)      Cláusulas de rescisión. En todos los casos se hará constar que no mediando acuerdo de partes o al vencimiento de los plazos acordados, quedará sin efecto la donación, pudiendo el Poder Ejecutivo decretar de oficio la retrocesión del dominio a favor de la Provincia, en cuyo supuesto pasarán también las mejoras efectuadas sin derecho a reclamar la Nación el resarcimiento por las inversiones. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar los planes de Colonización, instalaciones de centros de justicia social, complejos agro-industriales y demás proyectos tendientes al cumplimiento de los programas aludidos en el artículo 1°, a través del Ministerio de Bie­nestar Social de la Provincia y con la intervención de los Ministerios de Asuntos Agrarios, Obras Públicas y Economía. Se autoriza asimismo al Poder Ejecutivo a suscribir convenios a los fines específicos de ésta Ley, con la Nación, Municipalidades y otras Provincias. ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de los organismos mencionados en el artículo anterior a proceder a la determinación de las tierras a utilizar para la ejecución de los programas aludidos en el artículo 1°, debiéndose proyectar la implementación y posterior ejecución de los mismos sobre las bases de tierras del dominio privado del Estado Provincial y/o las que se adquieran en adelante por compra, expropiación y/o por cualquier otro título pasen a integrar el patrimonio provincial. ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir el dominio de las tierras aludidas en el artículo 6° a los particulares que resulten adjudicatarios de los Planes de Colonización y/o Agro-Industriales a que se refiere la presente Ley, en la forma y condiciones que surgen de los antecedentes y convenios firmados o que puedan suscribirse en lo sucesivo referidos a ésta Ley. ARTÍCULO 8.- La transferencia del dominio de las tierras aludidas en el artículo anterior se realizará en las siguientes condiciones: En forma totalmente gratuita a colonos “indígenas” quedando sometida la caracterización de los mismos a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A título oneroso a los demás beneficiarios que prevén los res­pectivos convenios debiendo fijarse el precio y forma de pago de conformidad con las pautas que se establecen en los artículos 9º y 10 de la presente Ley. En la forma que establezca el Poder Ejecutivo cuando la evaluación del caso permita apartarse de los dos incisos prece­dentes. ARTÍCULO 9.- El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortiza­ción y tasa de interés, observarán directa relación con el valor de productividad de la tierra, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual. ARTÍCULO 10.- El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma: a)      Con un Servicio Anual en el que la amortización será fijada por el Poder Ejecutivo a través de los organismos aludidos en el artículo 5º, en función de las características de producti­vidad de cada colonia, pudiendo reajustarse de acuerdo a las variaciones del mercado, la tasa de interés y/o las cuotas de pago del saldo de precio de conformidad con la reglamenta­ción que al efecto se dicte. b)      Con las amortizaciones extraordinarias que podrán efectuarse en cualquier época, con sujeción a las condiciones que se es­tablezcan por vía reglamentaria. ARTÍCULO 11.- Establécese como plazo máximo de amortización del precio de venta que determine para cada operación el de treinta años. ARTÍCULO 12.- Será beneficiado con el 5 por ciento de reducción del precio inicial de venta, el colono adjudicatario con familia consti­tuida por cada hijo nacido con posterioridad a la toma de posesión del predio asignado. ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa de dominio tendrá lugar cuando concurran las siguientes condiciones: a)      Cumplimiento satisfactorio de las obligaciones a cargo del ad­judicatario. b)      En los casos de transferencia a título gratuito, en forma inmediata. c)      En otros casos cuando lo determine la reglamentación. ARTÍCULO 14.- Simultáneamente con el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio a título oneroso deberá constituirse hipoteca a favor de la Provincia por el saldo de precio en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 15.- Toda transferencia de dominio implicará la intransferibilidad a terceros sin previa autorización por parte de la Provincia, inembargabilidad e inejecutabilidad a excepción del crédito a favor del Estado Provincial en concepto de saldo de precio fijado en la operación de venta respectiva, por el término de 40 años. ARTÍCULO 16.- Declárase exento de pago a todo impuesto tasa y/o contribución de carácter provincial y/o municipal que resulte de aplicación ya sea por el acto de transferencia del dominio o como conse­cuencia del ejercicio del derecho de propiedad con relación a los colonos que resulten beneficiarios de los programas aludidos en el artículo 1º y con relación a la tierra que le sea adjudicada. ARTÍCULO 17.- Serán de estricta aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente Ley las normas en vigencia dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en materia de Colonización. ARTÍCULO 18.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días de su promulgación. ARTÍCULO 19.- Facúltase el Poder Ejecutivo a convenir con las Municipalidades de la Provincia planes especiales de acogimiento al régimen de la presente Ley. ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.