Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7758
Ley 7758/1971 - LAS LIBRETAS DE FAMILIA, SERáN EXPEDIDAS A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 1971 POR LA DIRECCIóN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS. (MATRIMONIO-NACIMIENTO-DEFUNCIONES)
Ley 7758 DECRETO-LEY 7758/71 Las Libretas de familia, serán expedidas a partir del 1º de Julio de 1971 por la Dirección del Registro Provincial de las Personas. LA PLATA, 25 de AGOSTO de 1971. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 2491/971, y las Políticas Nacionales números 8 y 126 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Las Libretas de Familia a que se refiere el artículo 24 del Decreto-Ley Nacional 8204/963, ratificado por Ley 16438 y modificado por el artículo 1º de la Ley 18327, serán expedidas, a partir del 1º de Julio de 1971, por la Dirección del Registro Provincial de las Personas. ARTÍCULO 2.- En todo matrimonio que se celebre o inscriba en el territorio de la Provincia, se entregará a los contrayentes una Libreta de Familia en la cual se anotarán, bajo la firma del funcionario responsable, todos los actos pasados por ante el Registro Provincial de las Personas y que afecten las relaciones civiles de la familia a cuyo nombre haya sido otorgada. ARTÍCULO 3.- El texto de las libretas será el que establezca la Dirección del Registro Provincial de las Personas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio, el nacimiento de los hijos del mismo, las defunciones de los hijos y los cónyuges y todo otro caso o circunstancia comprendido en lo preceptuado por el artículo precedente. Bajo ningún concepto se entregarán libretas en blanco. ARTÍCULO 4.- La Libreta de Familia podrá ser legalizada conforme con las disposiciones en vigencia. ARTÍCULO 5.- Las inscripciones que se registren en la Libreta de Familia crearán la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil, debiendo para tales actos, darse estricto cumplimiento a las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 8204/963. ARTÍCULO 6.- Todas aquellas personas que acreditaren un interés legítimo, podrán solicitar la Libreta de Familia a que se refiere esta ley, aportando las partidas expedidas o inscriptas en esta Provincia. ARTÍCULO 7.- Los duplicados de las Libretas de Familia se entregarán con las mismas formalidades que sus originales, debiendo llevar la leyenda de su naturaleza. ARTÍCULO 8.- El valor de las Libretas de Familia será fijado anualmente por la Ley Impositiva, debiendo constar en la misma su pago, mediante timbrado o estampillas fiscales que se adherirán en el espacio que en la libreta se destine a tal fin, las que serán inutilizadas por el funcionario responsable que las expida, con el sello de la respectiva oficina. ARTÍCULO 9.- Si los contrayentes o interesados presentaren carta de pobreza expedida por autoridad competente, la Libreta de Familia será entregada gratuitamente, debiendo ser consignada por el actuante autorizado, dicha circunstancia. ARTÍCULO 10.- El organismo de aplicación de la presente Ley será la Dirección del Registro Provincial de las Personas. ARTÍCULO 11.- Tanto el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, como su producido, se imputará a Renta Generales. ARTÍCULO 12.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.