Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6737

Ley 6737/1963 - MODIFICANDO EL PRESUPUESTO DEL HONORABLE SENADO Y DE LEGISLATURA PARA EL EJERCICIO 1963.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/12/1963
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6737 LEY 6737 Modificando El Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícanse a partir del 1º de octubre de 1963, los importes de los créditos que fija el Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963, en la forma y montos que se detallan en planillas anexas, cuya suma totaliza la cantidad de ciento veintidós millones trescientos mil pesos moneda nacional ($ 122.300.000 m/n ). DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto. ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arrojen el Inciso 2º, Otros Gastos y Grupo 1º, Presupuesto de Capital, de los Ítem 2 y 3 de este Presupuesto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4299- Cámara de Senadores”, como así también el producido de ventas de rezagos y diarios de sesio­nes que se realicen durante el Ejerci­cio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712. ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Presidencia para contratar por licitación privada la confección del Diario de Sesiones, To­mo Definitivo y encuadernación. ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquina­rias, materiales en desuso y dar de ba­ja definitiva los bienes que por su es­tado, no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara y para enajenar, en pública subasta, directa o por me­dio de instituciones oficiales, provincia­les o municipales, que efectúen opera­ciones de esa naturaleza, los automoto­res de propiedad del Senado, que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4.299 - Cámara de Sena­dores”. ARTÍCULO 6.- La Presidencia del Honorable Senado determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico de los ítem 2 y 3 se encuentra comprendido en las disposiciones de las leyes de incompatibilidad. ARTÍCULO 7.- Además de sus sueldos, a todo el personal del Senado y Legislatura, se liquidarán las siguientes bonificaciones: a) Por antigüedad: $ 100 (por nueve meses) y $ 200 (por tres meses) moneda nacional por cada año de servicios provinciales y/o munici­pales prestados en esta Provincia, computados a partir de la edad de 18 años y liquidándose como má­ximo, hasta 30 años de servicios. b) Por salario familiar: $ 500 (por nueve meses) y $ 1.000 (por tres meses) moneda nacional por cón­yuge y $ 300 (por nueve meses y $ 500 (por tres meses) moneda na­cional por cada hijo menor de 18 años de edad, por cada ascendiente y hermano impedido a cargo del agente. ARTÍCULO 8.- Todos los pagos, en concepto de gastos en personal, otros gastos e inversiones del Senado y Legislatura, de­berán efectuarse por intermedio de la Honorable Cámara de Senadores. ARTÍCULO 9.- La presente Ley se incorporará al Presupuesto General de la Administración para el Ejercicio 1963, como Ane­xo I , Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ª, incisos 1º y 2º, ítem 2 y 3, Presupuesto de Capital, Anexo I , Grupo 1º, Ítem 2, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma. ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición le­gal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.