Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10762

Ley 10762/1989 - CRéASE EN EL áMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EL SISTEMA DE ASISTENCIAS TéCNICAS CULTURALES (SATEC), QUE SERá DE APLICACIóN EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE INTERNACIóN TEMPORARIA O DEFINITIVA POR CAUSAS PENALES O ASISTENCIALES.(REHABILITACIóN)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/06/1989
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10762 LEY 10762 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Asistencias Técnicas Culturales ( S.A.T.E.C .), que será de aplicación en todos los establecimientos de internación temporaria o definitiva por causas penales o asistenciales, dependientes de la Administración Provincial. ARTÍCULO 2°: El Sistema de Asistencias Técnicas Culturales, tendrá por objeto contribuir a la rehabilitación de los internados a través de las distintas expresiones del arte. ARTÍCULO 3°: La Dirección General de Escuelas y Cultura, a través de la Dirección de Asistencia, Extensión y Programación Cultura, fijará, por medio de asistentes técnicos designados al efecto, las pautas de elaboración de los programas y la realización de los cursos correspondientes a cada Centro de Extensión Cultural que se habilite por aplicación del Sistema creado en el artículo 1. ARTÍCULO 4°: Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a designar a los asistentes técnicos que se requieran, de acuerdo a la modalidad y características de cada uno de los Centros de Extensión Cultural. ARTÍCULO 5°: Facúltase a los Ministerios de Gobierno, Salud y Acción Social a suscribir los Convenios necesarios con la Dirección General de Escuelas y Cultura para lograr el efectivo cumplimiento con esta ley . ARTÍCULO 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo a practicar, en el Presupuesto General para el Ejercicio correspondiente, las adecuaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación. ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.