Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11856

Ley 11856/1996 - MODIFICA LEY 10353, EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE GEOLOGO, GEOQUIMICO, ZOOLOGO, BOTANICO, ECOLOGO, BIOLOGO Y PALEONTOLOGO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/11/1996
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11856 LEY 11856 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1. Modifícanse los artículos 30, 41, 44, 50 y 80 de la Ley 10.353 de ejercicio de las profe­siones de Geólogo, Geoquímico, Zoólogo, Botánico, Ecólogo, Biólogo y Paleontólogo, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 30.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo, podrán participar de la Asamblea todos los matriculados que acrediten estar al día con la cuota anual, y que no se encuentren suspendidos o exclui­dos por sanción disciplinaria. La acreditación se tendrá por valida solamente con comprobante extendido por el Consejo, no siendo admisible otro medio de prueba.” “Artículo 41.- Para ser consejero se requiere tener matrícula profesional vigente, con la cuota anual al día, una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y residencia inmediata anterior en la Pro­vincia de Buenos Aires mayor de un (1) año, la que deberá ser mantenida durante la vigencia del man­dato.” “Artículo 44.- Las sesiones del Consejo serán públicas pudiendo participar de ellas los matriculados que acrediten estar al día con la cuota anual, con voz pero sin voto.” “Artículo 50.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo directivo de la misma forma. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.” “Artículo 80.- El Consejo Directivo convocará a elecciones para la renovación de autoridades cada cuatro (4) años en la fecha que se establezca para la Asamblea Ordinaria.” ARTICULO 2.- los actuales integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, cesarán en sus mandatos conjuntamente al final del período para el que fueron elegidos, el que sea más próximo a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, a fin de que la unificación de mandatos que se establece se opere a partir de la primera renovación. ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.