Nación · Ley N° 22434
Ley 22434 - MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 17454 - APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
- Ley 4055 - LEY SOBRE REFORMAS DE LA JUSTICIA FEDERAL Y CREACION DE CAMARAS DE APELACIONES.
- Ley 21342 - NORMALIZACION DE LOCACIONES URBANAS. REGIMEN QUE REEMPLAZA EL INSTITUIDO POR LA LEY 20.625 Y SUS PRORROGAS. DEROGASE LA LEY N° 20.625 Y SUS AMPLIATORIAS Y MODIFICATORIAS.
- Ley 17454 - APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
- Ley 4055 - LEY SOBRE REFORMAS DE LA JUSTICIA FEDERAL Y CREACION DE CAMARAS DE APELACIONES.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley N° 22.434 Reformas Buenos Aires, 16 de marzo de 1981. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma establecida a continuación: Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. "Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley". Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente: "Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio". Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente: "Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. "Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: "1º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. "La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. "2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. "3º Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. "El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. "4º En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. "5º En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. "6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. "En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. "7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. "8º En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. "En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. "9º En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. "10º En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. "11º En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. "12º En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario". Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez competente: "1º En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. "2º En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. "3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. "No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. "En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. "Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se substancia aquél. "4º En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. "5º En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. "6º En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. "7º En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada". Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. "El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. "Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. "También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. "No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías". Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente: "Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. "Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado". Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de recusación: "1º El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. "2º Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima". "3º Tener el juez pleito pendiente con el recusante. "4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. "5º Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. "6º Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. "7º Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. "8º Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. "9º Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. "10º Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto". Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21. - RECHAZO "IN LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella". Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente: "Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo". Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones". Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria". Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente: "Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los jueces: "1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada. "En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. "2º Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. "3º Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente. c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b). d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10) o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. "4º Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. "5º Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. "6º Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes". Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: "1º Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. "2º Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere. "3º Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión". Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente: "Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por el siguiente: "SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS". Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente: Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son: "1º Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez. "2º Extender certificados, testimonio y copias de actas. "3º Conferir vistas y traslados. "4º Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3º, a). "5º Devolver los escritos presentados fuera de plazo. "Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son: "1º Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. "2º Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución es inapelable. Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente: "Artículo 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la
parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas
en el domicilio del constituyente". Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente: "Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo". Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta (30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte". Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente: "Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren". Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente: "Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo, sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso". Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente: "Artículo 53. - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará: "1º Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. "2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. "3º Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. "4º Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. "5º Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere. "6º Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía". Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54. - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente: "Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante". Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente: "Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado. Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente: "Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente: "Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía". Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente: "Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código. Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente: "Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor". Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente: "Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º, apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde". Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente: "Artículo 69. - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente". Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente: "Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido: "1º Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. "2º Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor". Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente: "Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20 %)". Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor". Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente: "Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado. Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente: "Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos". Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente: "Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá: "1º La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. "2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos". Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente: "Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo". Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente: "Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. "El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda". Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente: "Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. "Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo". Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente: "Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero". Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente: "Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta". Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente: "Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales". Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente: "Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. "La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. "Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería". Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente: "Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza". Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente: "Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. "El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes". Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente: "Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. "El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante". Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente: "Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal". Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente: "Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. "Del pedido se dará traslado al embargante. "La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98". Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente: "Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. "Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. "Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. "Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. "La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría". Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente: "Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero. Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. "El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras hora del despacho". Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente: "Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: "1º Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. "2º Serán señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia. "3º Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. "4º Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. "5º El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. "El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. "El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia". Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente: "Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. "En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364. "Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice". Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente: "Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta". Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente: "Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: "1º Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario. "2º Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. "3º Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. "En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. "El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios". Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente: "Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere * el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal". Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente: "Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: "1º El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. "2º El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo. "3º El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. "4º Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. "5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente: "Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal". Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente: "Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados. "Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. "Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre". Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente: "Artículo 132. - COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. "Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia". Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente: "Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, sí alguno de ellos fuere feriado. "No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. "Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado". Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente: "Artículo 134. - NOTIFICACION TACITA. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones. "El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido". Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente: "Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: "1º La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. "2º La que dispone correr traslado de las excepciones. "3º La que cita absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. "4º La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. "5º Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. "6º Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. "7º La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. "8º La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses. "9º Las que disponen traslado de liquidaciones. "10º La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. "11º La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. "12º Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. "13º Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. "14º La providencia que deniega el recurso extraordinario. "15º La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la excepción de incompetencia. "16º La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. "17º La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. "18º Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada. "No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. "Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. "Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho". Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente: "Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. "Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia". Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente: "Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. "El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136". Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente: "Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia". Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente: "Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. "Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas". Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente: "Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula. "El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. "La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación". Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente: "Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. "Si resultare falsa la afirmación de la
parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000). Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente: "Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. "Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado". Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente: "Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución. "El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. "La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. "La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. "El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común". Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente: "Artículo 148. - NOTIFICACION POR RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. "Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. "La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. "Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143". Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente: "Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. "Cuando del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. "El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173. "El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable". "Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente: "Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. " La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria". Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente: "Artículo 155. - CARACTER. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados. "Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia". Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente: "Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso". Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente: "Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación". Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente: "Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: "1º La mención del lugar y fecha. "2º El nombre y apellido de las partes. "3º La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. "4º La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. "5º Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. "6º La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. "7º El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. "8º El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º. "9º La firma del juez". Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente: "Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente". Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente: "Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente: "Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá substanciación". Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente: "Artículo 173. - RECHAZO "IN LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente". Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente: "Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba". Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente: "Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare". Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente: "Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos". Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente: "Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva". Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente: "Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: "1º Que los procesos se encuentren en la misma instancia. "2º Que el juez a quien corresponda, entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. "3º Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. "4º Que el estado de las causa permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados". Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente: "Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4º". Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente: "Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable". Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente: "Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente". Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente: "Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal". Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente: "Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo". Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente: "Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208. En los casos de los artículos 210, incisos 2º y 3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica". Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente: "Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por ministerio de la ley". Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente: "Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas". Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente: "Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso". Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente: "Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: "1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República. "2º) Que la existencia del crédito esté demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos (2) testigos. "3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. "4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. "5º) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación". Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente: "Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: "1º) En el caso del artículo 63. "2º) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado. "3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida". Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente: "Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. "Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar". Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente: "Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida". Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente: "Intervención judicial " Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente: "Artículo 222. - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes". Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente: "Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine". Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente: "Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe". Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente: "Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: "1º El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. "2º La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. "3º La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada. "4º La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. "5º Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado". Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente: "Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe: "1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez. "2º Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido. "3º Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor". Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente: "Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo". Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente: "Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida". Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente: "Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda: "1º De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. "2º De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales. "3º De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. "4º De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos". Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente: "Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda". Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente: "Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: "1º El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. "2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere". Sustitúyese el título de la Sección 2ª del
Capítulo IV por el siguiente:
"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta". Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente: "Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: "1º Las sentencias definitivas. "2º Las sentencias interlocutorias. "3º Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. "Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles". Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente: "Artículo 244. - PLAZO. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación". Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente: "Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3) días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276. Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente: "Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. "En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246". "En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente: "Artículo 253. - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio". Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente: "Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación". Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente: "Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252. Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente: "Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. "Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición". Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente: "Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumario. Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente: "Artículo 261. - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día". Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente: "Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno". Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente: "Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente". Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente: "Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos". Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente: "Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Son requisitos de admisibilidad de la queja: "1º Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar. b) De la resolución recurrida. c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria. d) De la providencia que denegó la apelación. "2º Indicar la fecha en que: a) Quedó notificada la resolución recurrida. b) Se interpuso la apelación. c) Quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso". Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente: "Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282. La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuera por denegación del recurso extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso". Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente: "Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales. No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula". Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente: "Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal. Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente: "Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de honorarios o de sanciones disciplinarias. Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente: "Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial". Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente: "Artículo 291. - PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal". Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente: "Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. El recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció. En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad. Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de DIEZ (10) días". Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente: "Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible". Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente: Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE. REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no". Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente: "Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas". Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente: "Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIA DE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria". Sustitúyese el artículo 297 por el sigu