Nación · Ley N° 1064

Ley 1064 - OBJETO CUMPLIDO-FIJA DERECHOS DE ALMACENAJE Y ESLINGAJE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1881

Estado no verificadoSanción: 13/10/1880Publicación B.O.: 13/10/1880Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley sobre almacenaje y eslingaje. Ley sobre almacenaje y eslingaje. Departamento de Hacienda. Ley Nº 1064 Buenos Aires, Octubre 19 de 1880. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Art. 1° El almacenaje y eslingaje en las Aduanas de la República, se abonará desde el 1° de Enero de mil ochocientos ochenta y uno, con arreglo a las disposiciones siguientes: 1° Los artículos que deban abonar en razón de su peso, seis centavos al mes, por cada cien kilogramos de peso bruto. 2° Los que deban abonar en razón del volúmen, cuatro centavos al mes, por cada cien decímetros cúbicos. 3° Los líquidos no embotellados, según la capacidad de su envase, ocho centavos fuertes al mes, por cada cien litros. 4° Los que deban abonar en razón de su valor, pagarán al mes según la escala siguiente: los bultos cuyo valor no exceda de treinta pesos, cuarenta centavos por ciento; los de treinta a cincuenta de su valor, treinta centavos; los de cincuenta a cien, veinte centavos; y los de cíen para arriba: quince centavos. 5° La pólvora y artículos explosivos, veinte centavos al mes, por cada cien kilogramos. Art. 2° Las fracciones en peso, volúmen ó medida, se abonarán como entero. Art. 3° El Poder Ejecutivo determinará los artículos que deban pagar por peso, volúmen, medida ó valor. Art. 4° El eslingaje será equivalente á dos meses de almacenaje para las mercaderías á depósito y á tres cuartas partes del depósito para las de despacho directo. La sal, el carbón, la piedra, yeso, piedra de yeso, de veredas, y otras semejantes, pagarán sesenta centavos por ciento de eslingaje sobre su valor. Art. 5° Las mercaderías exoneradas del pago de derechos de importación por leyes o contratos, pagarán derechos de eslingaje, de despacho directo si no entran á los depósitos de Aduana, y pagarán el de almacenaje y eslingaje de depósito, cuando entren á sus almacenes. Art. 6° Acuérdase exoneración de pago de seis meses de almacenaje, para las mercaderías que salieren de tránsito de los depósitos fiscales para otras Aduanas de la República, ó para el Exterior. Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á trece de Octubre de mil ochocientos ochenta. FRANCISCO B. MADERO. B. Ocampo Pro-secretario del Senado. VICENTE P. PERALTA. J. Alejo Ledesma. Secretario de la Cámara de Diputados. Por tanto: Téngase por ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. ROCA.