Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14741
Ley 14741/2015 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN LOS INMUEBLES, UBICADOS EN LA LOCALIDAD Y PARTIDO DE BRANDSEN.
Ley 14741 LEY 14741 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1 °.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de Brandsen, identificados catastralmente como Circunscripción VI, Parcela 626 m, inscripto su dominio en la Matrícula 13.765 y Circunscripción VI, Parcela 626 n (según Plano 13-23-2013 Parcelas 626 s y 626 r), inscripto su dominio en la Matrícula 13.826 a nombre de Codesa Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Como asimismo las instalaciones, maquinarias y herramientas que se encuentran en el mismo conforme al Inventario que como Anexo se adjunta y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2 °.- Los inmuebles, las instalaciones, maquinarias y herramientas expropiadas por la presente ley serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo Espumas de Brandsen Limitada, inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la Matrícula Nº 49.204 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa bajo el Nº 15.456, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3 °.- El incumplimiento del cargo estipulado en el Artículo 2º ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial. ARTÍCULO 4 °.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo, teniendo la misma a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales. ARTÍCULO 5 °.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 6 °.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales. ARTÍCULO 7 °.- Exceptúase a la presente de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Nº 5.708-Ley General de Expropiaciones (T. O. según Decreto Nº 8.523/86)- estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación. ARTÍCULO 8 °.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto. ARTÍCULO 9 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince.