Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13614
Ley 13614/2007 - DECLARA ATRIBUCION INDELEGABLE DEL ESTADO PROVINCIAL EL ESTABLECIMIENTO DE LA POLITICA DE INVERSION PUBLICA PROVINCIAL.(SPIP)
Ley 13614 LEY 13614 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DE LA POLITICA DE INVERSION PUBLICA ARTICULO 1.- Declárase atribución indelegable del Estado Provincial el establecimiento de la Política de Inversión Pública Provincial, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2.- Denomínase Política de Inversión Pública Provincial al conjunto de objetivos y medios necesarios para el desarrollo del capital social, que excede el período de una Administración de Gobierno, apuntando a la explicitación de una estrategia consistente en inversiones de largo plazo. ARTICULO 3.- Entiéndese por Inversión Pública Provincial la aplicación de recursos económicos en todo tipo de actividades y/o activos fijos que incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público provincial, con el fin de crear, instalar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad de la Provincia o de sus Municipios para producir bienes y/o prestar servicios públicos. ARTICULO 4.- Para la elaboración de la Política de Inversión Pública Provincial, que el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en ocasión de la elevación del primer Plan Provincial de Inversiones Públicas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios rectores: a) Subordinación y correspondencia con los lineamientos estratégicos que desarrolle el Estado Provincial. b) Subsidiariedad, a partir del cual el Estado Provincial priorizará los proyectos de inversión que no pueda realizar la iniciativa privada. c) Viabilidad, a efectos que guarde relación con los recursos disponibles para su concreción. d) Selectividad, en función directa a la rentabilidad social esperada. e) Coordinación, a efectos de su complementación con las inversiones que desarrollen otras jurisdicciones y/o el sector privado. f) Racionalidad, a fin de asegurar el uso pleno del capital social existente, debidamente preservado. g) Respeto al medio ambiente. h) Equidad intergeneracional, resguardando la correspondencia entre la apropiación del beneficio del proyecto y la contribución para su financiamiento. i) Equilibrio en la satisfacción de demandas locales, regionales y provinciales. Definida la Política de Inversión Pública Provincial, cualquier modificación a la misma, deberá ser oportunamente comunicada al Poder Legislativo.
CAPITULO II
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE INVERSIONES PUBLICAS ARTICULO 5.- A fin de instrumentar la Política de Inversión Pública Provincial, créase el Sistema Provincial de Inversiones Públicas, el cual está constituido por el conjunto de principios, normas, organización, procesos, procedimientos e información necesarios para la formulación y gestión de un Plan Provincial de Inversiones Públicas y la implementación y actualización de un Banco Provincial de Proyectos de Inversión Pública. ARTICULO 6.- El Sistema Provincial de Inversiones Públicas, teniendo en cuenta la Política de Inversión Pública Provincial, deberá: a) Sistematizar los procedimientos de identificación, formulación, evaluación, administración y control de los proyectos de inversión, para determinar los más rentables desde el punto de vista económico y social. b) Crear y mantener actualizado un Banco Provincial de Proyectos de Inversión Pública integrado por los proyectos de Inversión Pública correspondientes a las jurisdicciones de la administración pública provincial y municipal. El mismo deberá contar con la información necesaria que permita conocer la gestión, eficiencia e impacto de los respectivos proyectos. c) Confeccionar el Plan Provincial Anual y Plurianual de Inversiones Públicas, que formará parte de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires. d) Asignar los recursos públicos a los proyectos de inversión más convenientes desde el punto de vista económico y social. e) Proporcionar información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero y sustantivo de los proyectos incluidos en el Plan Provincial de Inversiones Públicas. ARTICULO 7.- Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley, de las reglamentaciones que de ella se deriven y de la metodología que se establezca a través del Sistema Provincial de Inversiones Públicas, todos los proyectos de Inversión Pública que hayan de ser financiados o cofinanciados con recursos del Presupuesto Provincial, provenientes de rentas generales del Tesoro Provincial o de financiamiento obtenido por la Provincia, ya sea que se ejecuten por los organismos integrantes de la Administración Central o los organismos descentralizados, sean autárquicos o no, por organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, tratamientos tributarios diferenciados, créditos, avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público provincial, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente. De igual manera quedan alcanzados por el presente régimen, todos los proyectos que se ejecuten, bajo cualquier modalidad, con recursos provenientes de Fondos Fiduciarios creados y/o a crearse. ARTICULO 8.- El Sistema Provincial de Inversiones Públicas deberá mantener una adecuada articulación con los restantes sistemas de la administración financiera provincial y en su instrumentación establecer relaciones de interdependencia, coordinación y compatibilización entre los distintos organismos que intervienen en el proceso, con el fin de racionalizar la Inversión Pública Provincial. ARTICULO 9.- Todo proyecto de Inversión Pública Provincial, independientemente de su fuente de financiamiento, previo al inicio de su ejecución, deberá estar ingresado al Banco Provincial de Proyectos de Inversión Pública a ser creado y contar con estudios respecto a su viabilidad técnica y económica, una evaluación de los costos y beneficios sociales asociados, que cumplan con las metodologías, pautas y procedimientos del Sistema Provincial de Inversiones Públicas. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación y atribuirá las funciones del Órgano Coordinador del Sistema Provincial de Inversiones Públicas y del Órgano de Aplicación en Proyectos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos del Sistema Provincial de Inversiones Públicas. Asimismo, atribuirá las funciones inherentes al Sistema Provincial de Inversiones Públicas que correspondan a las jurisdicciones ministeriales y/o secretarías, conforme la competencia determinada por la Ley de Ministerios 13.175 y sus modificatorias. El Órgano Coordinador del Sistema Provincial de Inversiones Públicas podrá establecer excepciones respecto del cumplimiento de la totalidad de las disposiciones que, metodológicamente para la formulación y evaluación de proyectos de Inversión Pública Provincial, se establezcan en el marco del Sistema Provincial de Inversiones Públicas. Dichas excepciones deberán ser de carácter general para cada jurisdicción y sólo podrán fundarse en los montos presupuestados involucrados en los proyectos exceptuados. Los proyectos que requieran para su realización de la utilización del crédito público por la Provincia, deberán estar previamente intervenidos por el Ministerio competente, en los términos de la Ley 10.189 -Complementaria Permanente del Presupuesto (Texto Ordenado Decreto Nº 4.502/98)-, según el artículo 34 de la Ley 13.403. ARTICULO 10.- Todo organismo o ente del sector público provincial que requiera para la realización de proyectos de Inversión Pública Provincial, de recursos del Presupuesto Provincial en los términos del artículo 7° de la presente Ley, deberá elaborar los mismos respetando las definiciones de la Política de Inversión Pública Provincial, a la vez que tendrá la función de preparar la propuesta del plan de inversiones del área y remitir la información requerida por los Órganos Coordinador y/o de Aplicación en Proyectos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos del Sistema Provincial de Inversiones Públicas. ARTICULO 11.- Los Ministerios u Organismos que el Poder Ejecutivo determine deberán elevarle anualmente una propuesta del Plan Provincial de Inversiones Públicas, adecuando el gasto que demanden los proyectos seleccionados a las disponibilidades de recursos presupuestarios existentes. ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial procurará que los Proyectos de Inversión Pública a que se refiere el artículo 7° de la presente Ley, sean seleccionados según los principios, normas y metodologías establecidas en el marco del Sistema Provincial de Inversiones Públicas que por la presente se crea. Cumplidos dos (2) años de promulgada la presente Ley solo podrán exceptuarse del cumplimiento de sus disposiciones los proyectos de Inversión Pública que se funden en razones de emergencia, catástrofe, fuerza mayor o similares, debiéndose comunicar a la Legislatura los actos administrativos que instrumenten las citadas excepciones.
CAPITULO III
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE INVERSIONES PUBLICAS ARTICULO 13.- Créase el Sistema Consolidado de Inversión Pública Municipal del que podrán participar las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, que estará conformado por la totalidad de los proyectos de Inversión Pública que cada Municipio tenga incorporado en su Banco de Proyectos, en sus distintos grados de avance. ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo dispondrá la creación y atribuirá las funciones del Órgano Coordinador del Sistema Consolidado de Inversión Pública Municipal, a los efectos de coordinar, exclusivamente, la consolidación de la información de los proyectos en sus distintos grados de avance.. ARTICULO 15.- Cada Municipio designará una oficina o responsable en calidad de órgano rector, que deberá coordinar con el Organo a crear en la presente Ley, el proceso de captación, formulación, selección, ejecución y evaluación ex, post de los proyectos de inversión. ARTICULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes. ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir del día siguiente a su promulgación. ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.