Nación · Ley N° 27814

PROTOCOLO DE ENMIENDA

Estado no verificadoSanción: 24/06/2026Publicación B.O.: 17/07/2026Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina CONVENIOS Ley 27814 Aprobación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º- Apruébase el Protocolo de Enmienda al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa a fin de evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 6 de diciembre de 2019, que consta de diez (10) artículos, que como Anexo en idioma español forma parte de la presente ley. Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. REGISTRADO BAJO EL N° 27814 VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 17/07/2026 N° 50266/26 v. 17/07/2026 ( Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial) PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA A FIN DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, Deseosos de concluir un protocolo de enmienda al Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscripto en Buenos Aires el 4 de abril de 1979, tal como fuera modificado por el Protocolo modificatorio suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001 (en adelante «el Convenio»), han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 El apartado 3 del Artículo 5 del Convenio será reemplazado por el siguiente. apartado: «3. El término “establecimiento permanente" también comprende: a) Una obra de construcción o un proyectó de instalación sólo si dura más de seis (6) meses. b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de empleados u otro persona! contratado por la empresa para ese propósito, pero sólo si este tipo de actividades se lleva a cabo en un Estado, para un mismo proyecto o un proyecto conexo, por un periodo o periodos que totalicen más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo de doce (12) meses que comience o finalice en el año fiscal dado». ARTÍCULO 2 El Artículo 10 del Convenio será reemplazado por el siguiente artículo: «ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado también pueden someterse a imposición en dicho Estado y de conformidad con las leyes del mismo, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto así exigido no excederá del: a) 10 por ciento del monto bruto de los dividendos si el benefíciarío efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un período de trescientos sesenta y cinco (365) días que incluye el día del pago de los dividendos (a los fines de computar el período, no se tomarán en cuenta los cambios de titularidad que resulten directamente de una reorganización empresarial, tal como una fusión o una escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los dividendos); b)15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales se pagan los dividendos. 3. El término «dividendos» usado en este artículo comprende los rendimientos de acciones, acciones o bonos de goce, participaciones mineras, partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sometidas al régimen de distribución de beneficios por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado, realiza una actividad empresarial en el otro Estado, del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente en este otro Estado, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación que genera los dividendos está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 7 o en el Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este otro Estado no podrá percibir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente relacionada con un establecimiento permanente o con una base fija situados en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre tos mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. a) Los dividendos distribuidos a partir de beneficios o rentas obtenidas de un bien inmueble, conforme la definición del Artículo 6, por un vehículo de inversión establecido en un Estado, i) que distribuye anualmente la mayor parte de sus beneficios, y ii) cuyos beneficios o rentas provenientes de dichos bienes inmuebles están exentos de impuestos, a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. b) Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el primer Estado en virtud de la legislación de dicho Estado si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado. El impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos, salvo cuando el beneficiario efectivo posee, directa o indirectamente, una participación de al menos el 10 por ciento del capital del vehículo de inversión contemplado en el subapartado a). 7. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá a un Estado gravar las rentas atribuibles a un establecimiento permanente, situado en dicho Estado, de una sociedad residente del otro Estado, con un impuesto que se sume a tos impuestos aplicables a dichas rentas en virtud de las demás disposiciones del presente Convento, siempre que el impuesto adicional así exigido sobre el monto de los beneficios atribuibles al establecimiento permanente determinado luego del pago del impuesto correspondiente a dichos beneficios no exceda la alícuota dispuesta en el subapartado a) del apartado 2». ARTÍCULO 3 El Artículo 11 del Convenio será reemplazado por el siguiente artículo: «ARTÍCULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan, y de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del monto bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses mencionados en el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado en que resida el beneficiario efectivo si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) que el beneficiario efectivo sea un Estado o una autoridad local o territorial o una de sus entidades de derecho público, incluyendo al Banco Central de ese Estado, o los intereses sean pagados por dicho Estado, autoridad local o entidad de derecho público; b) que los intereses sean pagados con respecto a cualquier crédito o préstamo garantizado, asegurado o subsidiado por un Estado o por otra persona que actúa por cuenta de un Estado en relación con ese crédito o préstamo; c) que los intereses sean pagados en conexión con la venta a plazo de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o d) que los intereses sean pagados por un préstamo otorgado en términos preferenciales por más de tres (3) años por una institución de crédito. 4. El término «intereses» empleado en el presente Artículo se refiere a los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en tos beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de instrumentos de deuda pública, bonos u obligaciones. Las penalidades por mora en el pago no se considerarán intereses a los fines del presente Artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado, realiza en el otro Estado del que proceden los intereses una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta, servicios personales independientes en este otro Estado por medio de una base fija allí situada, y el crédito que genera los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado, posea en un Estado un establecimiento permanente o una base fija en relación al o la cual se hubiere contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dicho establecimiento o base fija soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniéndose en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio». ARTÍCULO 4 El apartado 2 del Artículo 12 del Convenio será reemplazado por el siguiente apartado: «2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado dél que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 3 por ciento del monto bruto de las regalías pagadas por el uso, o por la concesión del uso, de noticias internacionales; b) 5 por ciento del monto bruto de las regalías pagadas por el uso, o por la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (excepto las regalías con respecto a cualquier película cinematográfica y las películas u obras grabadas para su difusión por radio o televisión); c) 10 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos». ' ARTÍCULO 5 El apartado 4 del Artículo 13 del Convenio será reemplazado por los siguientes apartados: «4. Las ganancias que un residente de un Estado obtenga de la enajenación de acciones, derechos o participaciones comparables en una sociedad, un fideicomiso, o cualquier otra institución o entidad, pueden someterse a imposición en el otro Estado si el valor de esas acciones, derechos o participaciones comparables, en cualquier momento durante los trescientos sesenta y cinco (365) días que preceden a la enajenación, proviene directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento, de bienes inmuebles tal como los define el Artículo 6, situados en este otro Estado. A los fines de esta disposición, la propiedad inmueble afectada al propio giro del negocio por la sociedad, fideicomiso o entidad, no será tenida en cuenta. 5. Salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos o participaciones comparables que representen el capital de una sociedad residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento de la ganancia si el enajenante poseía al menos el 25 por ciento del capital; b) 15 por ciento de la ganancia en todos los demás casos. 6. Las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier bien, distinto a aquellos mencionados en los apartados precedentes de este Artículo, serán sometidos a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado». ARTÍCULO 6 El punto 6 del Protocolo del Convenio será renumerado como Punto 6 a) y se agregarán los siguientes subapartados b), c) y d): «b) El límite a la imposición previsto en el subapartado b) del apartado 2 del Artículo 12 del Convenio, referido a las regalías provenientes del uso o de la concesión del uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, resultará de aplicación únicamente si el beneficiario efectivo es el autor o sus herederos. En el caso en que el beneficiario efectivo no sea el autor o sus herederos, la imposición de las regalías en el Estado del cual éstas proceden, no podrá exceder del 15 por ciento. c) Con relación al subapartado c) del apartado 2 del Artículo 12 del Convenio, el límite de la imposición en la fuente por parte de cada Estado procederá siempre que los contratos de transferencia de tecnología se hayan registrado de conformidad con lo previsto en su legislación interna. En el caso en que los contratos no se hubieren registrado, la imposición en el Estado del cual proceden las regalías no podrá exceder del 15 por ciento. d) Se entiende que el subapartado c) del apartado 3 del artículo 12 del Convenio no comprende los servicios estandarizados, sino estudios, investigaciones o encuestas personalizados que consistan en producciones escritas en donde el proveedor debe dar muestra de una habilidad especial que exija un mayor nivel de conocimientos que el habitual propio de su profesión. Dichos estudios, investigaciones o encuestas deben estar relacionados con la mejora de métodos o procedimientos industriales, comerciales o administrativos que sean o no implementados por el cliente, sin perjuicio de la intervención del proveedor». ARTÍCULO 7 El punto 7 del Protocoló del Convenio será reemplazado por el siguiente punto: «7. En el caso en que, en virtud de un Acuerdo concluido con otro Estado Juego del 6 de diciembre de 2019, Argentina: acuerde una alícuota de imposición más baja o un tratamiento más favorable Qué aquellos previstos en el apartado 2 del Artículo 10, los apartados 2 ó 3 del Artículo 11, los apartados 2 ó 3 del Artículo 12 o los apartados 5 ó 6 del Artículo 13 del Convenio, o acuerde un tratamiento más favorable que el dispuesto en el apartado 3 del Artículo 5 o en el Artículo 14 del Convenio, esa alícuota de imposición más bajá o ase tratamiento más favorable resultará automáticamente de aplicación, para los fines del Convenio, bajo las mismas condiciones que las establecidas en el Acuerdo celebrado con ese otro Estado, cuando la disposición pertinente del Acuerdo con ese otro Estado resulte aplicable. » ARTÍCULO 8 Se incluirá un nuevo punto 10 en el Protocolo del Convenio: «10. Con referencia al Artículo 11: Las autoridades competentes determinarán las condiciones para que un préstamo se considere otorgado en términos preferenciales». ARTÍCULO 9 Se incluirá un nuevo punto 11 en el Protocolo deT Convenio: «11. Con respecto al Artículo 20, se entiende que la expresión «practicantes incluye a toda persona: que participe en el programa francés de «Volontariat international» (voluntariado internacional) o en cualquier otro programa idéntico o sustancialmente similar que entre en vigor en cualquiera de los Estados luego del 6 de diciembre de 2019.» ARTÍCULO 10 1. Ambos Estados se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Protocolo, Éste entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la recepción dé la última de las notificaciones. 2. Las disposiciones de este Protocolo tendrán efecto en ambos Estados: a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que este Protocolo entre en vigor; y b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para años fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que este Protocolo entre en vigor. 3. El presente Protocolo; permanecerá en vigor durante toda la vigencia del Convenio. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Buenos Aires, el 6 de diciembre de 2019, en dos originales, en idiomas español y francés, siendo ambos igualmente auténticos. IF-2020-40681194-APN-DTR#MRE IF-2026-64417497-APN-DSGA#SLYT