Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14167

Ley 14167/2010 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN EL PARTIDO DE AVELLANEDA PARA SER ADJUDICADOS A LA "COOPERATIVA DE TRABAJO CADENAS ANCLA".

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/11/2010
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

UBICADOS EN EL PARTIDO DE AVELLANEDA PARA SER ADJUDICADOS A LA "COOPERATIVA DE TRABAJO CADENAS ANCLA".

Ley 14167 LEY 14167 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la calle Florencio Varela Nº 95, del partido de Avellaneda, designados catastralmente como: circunscripción II, sección C, fracción 0, manzana 11, parcela 11, spar 0000, a nombre de "Ancla S.R.L." y/o Menzel Fischer y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, como así también las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro de los inmuebles consignados, identificados y conforme al inventario que, como Anexo, forma parte integrante de la presente. ARTÍCULO 2º - Los inmuebles, maquinarias, instalaciones y marca comercial citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa a la "Cooperativa de Trabajo Cadenas ANCLA", la cual se encuentra inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social tramita bajo el Nº de Matrícula 33.889, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3º - El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley 13.828. ARTÍCULO 4º - El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828. ARTÍCULO 5º - La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 6º - Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4º de la Ley 13.828. ARTÍCULO 7º - A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708) y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 8º - La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto. ARTÍCULO 9º - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Nota: El Anexo mencionado en el artículo 1º de la presente, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría Legal y Técnica Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil diez.