Nación · Ley N° 24251
Ley 24251 - CREASE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NEUQUEN Nº 2.
Reformas y relaciones normativas
1INFOLEG JUSTICIA Ley N° 24.251 Créase el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 2. Sancionada: Octubre 13 de 1993. Promulgada: Diciembre 28 de 1993. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° – Créase un (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Neuquén, provincia del Neuquén que se denominará Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 2. Este tribunal actuará con dos (2) secretarías. Su competencia será en materia criminal y correccional. ARTICULO 2° – Trasládanse las dos (2) secretarías con competencia en lo criminal y correccional del actual Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén al Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 2, creado por esta ley, las que se les transfieren con todo su personal y causas en trámite por ante ellas. ARTICULO 3° – El Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 tendrá la misma competencia territorial que el tribunal actualmente existente en dicha ciudad, el que pasará a denominarse Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 1. ARTICULO 4° – La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, ejercerá la superintendencia y será tribunal de alzada del Juzgado creado por el artículo primero de la presente ley. ARTICULO 5° – El procurador fiscal y el defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes que ejercen sus funciones ante el actual Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén lo harán también ante el Juzgado de Primera Instancia de Neuquén N° 2. ARTICULO 6° – Créase un (1) cargo de juez federal de Primera Instancia para desempeñarse como titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén N° 2. ARTICULO 7° – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán al Poder Judicial de la Nación para el presupuesto del presente ejercicio. ARTICULO 8° – Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 23.641 conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley. ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandía De Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.