Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5617

Ley 5617/1950 - FIJACIÓN EN NUEVE DEL NUMERO DE MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. CRéANSE DOS CARGOS DE JUECES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/11/1950
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Ley 5617 LEY 5617 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de esta ley, queda fijado en nueve el número de miembros que integrarán la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. ARTÍCULO 2.- Créanse dos cargos de jueces de la Suprema Corte de Justicia con la asignación que para los de igual categoría se fija en la Ley de Presupuesto para el “Año del Libertador General San Martín”, 1950. ARTÍCULO 3.- Dentro de los ocho días de efectuadas las designaciones respectivas, la Suprema Corte de Justicia, por acuerdo de los miembros que la integran en la fecha, dictará las providencias necesarias para que los nuevos jueces de la misma, presten juramento e inicien las tareas que les correspondan. Incorporados los nuevos jueces se procederá a organizar el despacho del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en esta ley. ARTÍCULO 4.- Corresponde conocer a la Suprema Corte : a) Con la totalidad de sus miembros, en los casos previstos en el artículo 126 incisos 1º, 2º y 3º, primer apartado, de la Constitución ; b) Con quórum de cinco en los casos previstos en el inciso 4º del artículo 126 precitado y 167 bis (Disposiciones transitorias) inciso 13 de la misma Constitución; c) Y, en pleno o con quórum no menor de siete, si hubiere vacante, licencia, excusación o recusación, en los casos previstos en los artículos 126 incisos 3º, segunda parte y 5º, 127 y 145 de la Constitución. ARTÍCULO 5.- La Suprema Corte resolverá cuales de sus miembros formarán el quórum de cinco, para conocimiento y fallo de cada uno de los expedientes respectivos. El sorteo se hará de manera que el trabajo se distribuya equitativamente entre los jueces. El orden de votación de cada expediente se establecerá por sorteo en el primer acuerdo de cada mes. ARTÍCULO 6.- Las sentencias del Tribunal en los casos que corresponde conocer a éste con la totalidad de sus miembros, se pronunciarán siempre por un número de votos que represente la mayoría de los nueve jueces que deben integrarla. En caso de vacante, licencia, excusación o recusación de alguno de los miembros del Tribunal, el número total de nueve, se integrará por sorteo en la forma determinada por la Ley número 4442, artículo 1°. ARTÍCULO 7.- En los juicios que ya se hubiere practicado el sorteo a la fecha de promulgación de esta ley que deban llevar un quórum de cinco miembros, podrá integrarse su número con los que se encuentren en el ejercicio del cargo al pronunciarse la sentencia, siempre que formen mayoría. Si esa mayoría no existiera, se procederá a integrar el Tribunal con los nuevos jueces. En los juicios que correspondan a los casos previstos por los incisos a) y c) del artículo 4 de esta ley, votarán los nuevos jueces que se crean por la misma, a cuyo efecto la Suprema Corte después de la incorporación de aquéllos, determinará el orden dentro del cual deberán emitir su voto, si la desinsaculación ya se hubiera practicado. ARTÍCULO 8.- Queda suprimida la recusación sin causa de los jueces de la Suprema Corte. En los casos de vacante, licencia, excusación o recusación de alguno de sus miembros y que correspondan a expedientes sin resolver con quórum menor de la totalidad de sus miembros, el Tribunal será integrado en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 6º de esta Ley. ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de treinta mil pesos moneda nacional (pesos 30.000 m/n ), en los gastos que pueda demandar la instalación del despacho de la Suprema Corte en las condiciones prescriptas en esta Ley. ARTÍCULO 10.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente ley, que se declara de urgencia, hasta tanto sean incluídos en la Ley General de Presupuesto, se pagarán de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.