Nación · Ley N° 22646

Ley 22646 - GANADORES DE PREMIOS NACIONALES. ESTABLECESE QUE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 22.462 SERA TAMBIEN DE APLICACION RESPECTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS O A OTORGAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 20.733.

Estado no verificadoSanción: 21/09/1982Publicación B.O.: 23/09/1982Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina PENSIONES GRACIABLES LEY N° 22.646 Establécese que lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será también de aplicación respecto de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982. EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será de aplicación a las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733, a partir de la vigencia de la presente ley. ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820. ARTICULO 3° — Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 22.462. ARTICULO 4° — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación. ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE Adolfo Navajas Artaza