Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7379

Decreto-ley 7379/1968 - (DEROGADA POR LEY 9533)DONACION A LAS MUNICIPALIDADES DE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 19/04/1968
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[Pagina 1] MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.379 Donación a las municipalidades de los immuebles del dominio privado del Estado We La Plata, 16 de abril de i988. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por decre- to 606/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — LEY: Art. 1° Facúltase al Poder Ejecutivo a donar a las municipalida- des de la Provincia, inmuebles del dominio privado del Estado que no sean necesarios para la ejecución de obras y/o mantenimiento y desarrollo de servicios públicos; los que deberán ser afectados a los siguientes destinos: 2) Construcción de viviendas. b) Dependencias municipales. c) Plazas o parques, y d) Campos de deportes municipales. Art, 2% La transferencia del dominio aludido en el artículo 19 ( podrá efectuarse únicamente cuando la Municipalidad peticionaria ) cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. Art. 3° En el decreto de donación se establecerá el plazo máximo para la iniciación de las obras programadas para la utilización según el destino. Se establecerá asimismo, teniendo presente las caracterís- ticas de la obra o instalaciones a realizar, el plazo máximo para su ejecución o habilitación; vencido éste y a solicitud de la misma Mu- nicipalidad, que deberá presentarse por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento, el Poder Ejecutivo, evaluando las cir- cunstancias del caso y las posibilidades financieras de la Comuna, otorgará un nuevo plazo que tendrá carácter de perentorio, vencido el cual sin que la obra estuviera finalizada o habilitada, la donación —l— [Pagina 2] caducará de pleno derecho, y el Poder Ejecutivo decretará de oficio la retrocesión del dominio a la Provincia. En este supuesto la Muni- cipalidad no tendrá derecho a reclamar resarcimiento por las inver- siones realizadas. Eo Art. 4? Todas las donaciones con cargo, efectuadas por la Pro- vincia a las municipalidades, cualesquiera fuesen los destinos res- pectivos, que a la fecha de la promulgación de esta ley no hayan sido utilizadas para los fines a que estaban destinadas, quedan sin efecto, retrotrayéndose el dominio a la Provincia. Exceptúase de esta disposición los casos en que la: respectiva Municipalidad haya previsto en su presupuesto vigente una partida para ejecutar las obras ne- cesarias para hacer uso de la fracción de acuerdo al destino, obras que deberán tener principio de ejecución dentro del presente año. ‘Art. 5° El Poder Ejecutivo podrá ceder en uso por tiempo deter- minado a las municipalidades, inmuebles del dominio privado del Estado para los destinos previstos en los incisos c) y d) del artículo » 19, cuando se tratare de bienes reservados para la ejecución futura y de obras provinciales. En estos casos la Municipalidad deberá reinte- grar a la Provincia la tenencia de los bienes cedidos, dentro de los treinta (30) días de efectuada la respectiva solicitud, libre de cons- trucciones o instalaciones, si así se requiriera y sin derecho alguno a resarcimiento de los gastos e inversiones que hubiere realizado. Art. 6% El Poder Ejecutivo designará el organismo de aplicación de la presente ley, el que tendrá a su cargo la evaluación de la ne- cesidad y conveniencia de acceder a los pedidos que formulen los municipios de acuerdo a lo determinado en la presente ley y en su reglamentación. Art. 79 Las presentes donaciones quedarán perfeccionadas con el ofrecimiento expreso del donante y la aceptación por parte de la Municipalidad beneficiaria. Será título suficiente para la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, el decreto que otorgue la donación y la ordenanza de la respectiva Municipalidad, que la acepte. Art. 8? Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. F . Art. 92 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y q “Boletin Oficial” y archivese. IMAZ. } H. K. BRENNER. Registrada bajo el número siete mil trescientos setenta y nueve A (1379). H. K. BRENNER. Publicada en el “Boletín Oficial” del 19 de abril de 1968. =i- |