Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13301

Ley 13301/2005 - MODIFICA LEY 13280, REF:ESTABLECE POR UN AÑO QUE EL PERSONAL EN ACTIVIDAD QUE REVISTIO EN PLANTA PERMANENTE DE LA EX ENTIDAD BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA PUEDE OPTAR POR LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACION ORDINARIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/01/2005
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Ley 13301 LEY 13301 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 13.280, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1.- Establécese para el personal en actividad comprendidos en el régimen de la Ley 11.757 y Ordenanza Nº 8620 de la Municipalidad de La Plata, que al 31 de julio de 2003 revistó en planta permanente de la ex entidad financiera Banco Municipal de La Plata, la opción para acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria en los términos de la presente Ley, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción contare con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicios. Artículo 2.- Estará a cargo de la Municipalidad de La Plata el pago de los aportes y contribuciones hasta completar los treinta y cinco (35) años de servicios, calculados sobre el total de las remuneraciones inherentes al cargo desempeñado por el titular al momento del cese, los que se harán efectivos mediante la comunicación oficial a la Contaduría General de la Provincia, para su retención a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 13° del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94 y sus modificatorias). Artículo 3.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, los interesados deberán formular acogimiento a sus normas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su publicación, realizando la presentación respectiva ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.” ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 4º de la Ley 13.280, el siguiente: “Artículo 4.- Los supuestos no contemplados en la presente Ley, en cuanto resulten de aplicación, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94).” ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.