Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5181
Ley 5181/1947 - CREA UNA OFICINA DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS QUE SE DENOMINARÁ “REGISTRO CENTRAL DE LA EDAD ESCOLAR”, QUE TENDRÁ A SU CARGO LA ORDENACIÓN DEL REGISTRO DE LOS NIÑOS EN EDAD ESCOLAR.
Ley 5181 LEY 5181 Registro Central de Edad Escolar (Creación). EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
REGISTRO CENTRAL DE LA EDAD ESCOLAR ARTÍCULO 1.- Créase una oficina dependiente de la Dirección General de Escuelas que se denominará “Registro Central de la Edad Escolar”, que tendrá a su cargo la ordenación del Registro de los niños en edad escolar, de acuerdo a lo que esta Ley determina. ARTÍCULO 2.- El Registro estará a cargo de un Jefe, con categoría de Oficial 8º, cuyos haberes se pagarán de Rentas Generales hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de la Provincia.
TÍTULO II
OFICINAS AUXILIARES Y COLABORADORES AUXILIARES ARTÍCULO 3.- Todos los Consejos Escolares deberán hacer funcionar una oficina que se denominará «Registro de la Edad Escolar», la que estará atendida por el respectivo secretario en calidad de «encargado», quien a la vez se hará secundar por su o sus empleados inferiores. ARTÍCULO 4.- Serán a la vez colaboradores auxiliares de los Consejos Escolares, las intendencias municipales, los Juzgados de Paz, las oficinas de Registro Civil, comisarías de policía, Director de Escuelas de la Provincia y los padres de los niños en edad escolar, en carácter ad honorem; a ese efecto declárase carga pública.
TÍTULO III
FUNCIONES DE LAS OFICINAS AUXILIARES Y COLABORADORES AD HONOREM ARTÍCULO 5.- Los encargados de los «Registros de la Edad Escolar», tendrán las siguientes funciones y obligaciones: confeccionar tres fichas por cada niño comprendido en edad escolar, en su respectivo distrito, de las cuales deberá enviar dos al Registro Central, reservándose una para el archivo local. Estas fichas deberán especificar los datos siguientes: a) Nombre y apellido del niño y sexo a que pertenece; b) Edad, día, mes, año y lugar de nacimiento; c) Escuela en que está inscripto, grado que cursa, etc.; d) Nombre y apellido de los padres, nacionalidad, si sabe leer y escribir, profesión, ubicación clara del domicilio, distancia a la escuela más próxima; e) Las anotaciones correspondientes a las indicaciones que sobre la salud, etc., haga el médico escolar, como asimismo si la vacuna ha sido de resultado positivo o negativo y fecha; f) Enfermedades, duración de las mismas, falta de asistencia, etc; g) Promociones, pases de escuelas, imposibilidad física o fallecimiento; h) Con los mismos datos que los ficheros, los secretarios deberán llevar una libreta por cada niño para entregarla a los padres de los mismos; esta libreta deberá exhibirla a los efectos de comprobar el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 6.- Los secretarios de los Consejos Escolares tan pronto como reciban el padrón de su distrito procederán a numerar la ficha individual de cada niño con el número que le hubiere correspondido en el mismo. ARTÍCULO 7.- Los jefes de Registro Civil, anualmente en el mes de Enero, deberán enviar a los Consejos Escolares la nómina de los niños comprendidos en la edad escolar, como así el fallecimiento de los mismos. ARTÍCULO 8.- Las Comisarías de Policía prestarán la cooperación necesaria para la aplicación de multas, etc., a los infractores de esta Ley. ARTÍCULO 9.- Los Juzgados de Paz prestarán su cooperación para la aplicación de multas, etc., para el diligenciamiento de medidas necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 10.- Los padres de los niños comprendidos en la edad escolar, de acuerdo a la Ley de Educación Común y para el mejor cumplimiento de esta Ley, están obligados a comunicar anualmente en el mes de enero, al Consejo Escolar del distrito donde residan, el o los niños que en estas condiciones estuvieran y si así no lo hicieran, se harán pasibles de una multa de pesos cincuenta ($ 50 m/n ) por primera vez y en cada una subsiguiente de pesos den ($ 100 m/n ); igualmente están obligados a comunicar cambio de domicilio y con las mismas penalidades anteriormente citadas.
TÍTULO IV
FORMACIÓN DEL FICHERO A CARGO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES ARTÍCULO 11.- El fichero será ordenado por distritos escolares, con las fichas individuales de los niños comprendidos en edad escolar, ya sean anotados de oficio por la comunicación que hagan los jefes de Registro Civil (Artículo 7º), o por haberse presentado a cumplir esta Ley los padres de los niños (Artículo 10). ARTÍCULO 12.- Las fichas serán confeccionadas en los Consejos Escolares de acuerdo a las indicaciones especificadas en el artículo 5º y serán elevadas dos copias al Registro Central de la Edad Escolar, reservándose una para el archivo local. ARTÍCULO 13.- Cuando los padres del o los alumnos soliciten para los mismos pases de escuelas o de distrito escolar, éste será anotado en su respectiva ficha y libreta e igualmente comunicado al Registro Central y al Consejo Escolar de su nueva residencia, en último caso. ARTÍCULO 14.- Cuando un Consejo Escolar inscriba alumnos nacidos en otros distritos, dará aviso a éste y al Registro Central de la Edad Escolar a objeto de las anotaciones pertinentes. ARTÍCULO 15.- Cuando un alumno termine sus estudios o por causa de fallecimiento dejara de figurar en el Registro, su ficha será remitida al Registro Central, consignándose en la misma la causa que origina la remisión. ARTÍCULO 16.- Las Intendencias Municipales, cooperarán con los elementos a su alcance, para que pueda hacerse cumplir esta Ley. ARTÍCULO 17.- Los Directores de Escuelas de la Provincia deberán prestar su más decidida cooperación a los Consejos Escolares del Distrito a que pertenezcan.
TÍTULO V
FORMACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE LA EDAD ESCOLAR ARTÍCULO 18.- El Jefe del Registro Central de la Edad Escolar deberá con las fichas que les remitan los Consejos Escolares, proceder a la ordenación de padrones por Distritos Escolares, los que especificarán en forma detallada nombre y apellido del niño, sexo, edad, domicilio, escuela que le queda más próxima, nombre y apellido de los padres, o en su defecto, tutor o encargado, estos padrones serán confeccionados, divididos por cuarteles, orden alfabético y numeración correlativa. ARTÍCULO 19.- Terminada que sea la confección de los padrones el Jefe del Registro Central de la Edad Escolar, procederá a numerar las fichas individuales con el número que le hubiere correspondido en el mismo. ARTÍCULO 20.- El Registro Central de la Edad Escolar anualmente procederá a la depuración, ampliación de los padrones de todos los distritos escolares, teniendo en cuenta los que se inician en la edad escolar como así también dará de baja a los que terminan el curso escolar o por fallecimiento y en los casos de cambio de domicilio lo hará figurar en el padrón del Distrito a que pertenezca por su nueva residencia. ARTÍCULO 21.- Derógase cuanto se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.