Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8923

Ley 8923/1977 - REMUNERACION PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROVINCIA NO COMPRENDIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, A PARTIR DEL 1-11-77.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/11/1977
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

i 4 LEY 8.923 a La Plata, 16 de noviembre de 1977. 7 Visto lo actuado en el expediente número 2.305-206/977 y la autorización y otorgada mediante la Instcuccién 1/977, artículo 5° de la Junta Militar; en ejer- P cicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la pro- \ vincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — E LEY: 4 Art, 19 Fijase, a partir del 19 de noviembre de 1977, en los importes que a E continuación se detallan, el valor del módulo por agrupamiento a que alude el E artículo 128 de la ley 8.721: a Personal Jerárquico y Profesional: Doscientos cincuenta y nueve: pesos q] ($ 259). : Restantes Agrupamientos: Doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 249). id Art, 2° Fijase, a partir del 1° de noviembre de 1977, en la suma de trescien- DE tos cuatro pesos ($ 304) el valor del índice uno (1) para el personal docente de E la Provincia, establecido por el artículo 2° de la ley 8,853. a Art. 3° Fíjase, a partir del 19 de noviembre de 1977, en la suma de cuaren- 4] ta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($ 47.196) la retribución mensual mi- SN nima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Co- ÁS mún y Categorías equivalentes en otras ramas de la enseñanza, establecida en q el artículo 22 de la ley 7.976 y sus modificatorias, ig Art, 4 Fijase, a partir del 1° de noviembre de 1977, en la suma dé cietité sa veinticuatro pesos ($ 124) él valor del módulo básico para el personal compren- E dido en la carrera Profesional Hospitalaria, establecido por el articulo 2° de la | ley 8.812, : , , E Art, 5° Establécese, a partir del 19 de noviembre de 1977, un incremento del ij quince por ciento (15 %) sobre las retribuciones y adicionales, vigentes al 31 de eh octubre de 1977, del personal dependiente de la Administración General de la i Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcan- 4 zado por las disposiciones de los artículos precedentes. Wi Art. 6% Fíjase, a partir del 19 de noviembre de 1977, en seis mil pesos i; ($ 6.000) mensuales el importe de la Asignacién por Hijo y de la Asignación E por Familia Numerosa establecidas en la Planilla Anexa 7 de la ley 8.856. $ Art, 7° Fijase, a partir del 1° de octubre de 1977, en la suma de treinta mii o E pesos ($ 30.000) la remuneración mínima del personal dependiente de la Admi- ' nistración General de la Provincia, mayor de 18 años de edad y no comprendi- 1 do en Convenciones Colectivas de Trabajo. E Art. 8° La diferencia entre la remuneración minima establecida y la vigente : al 30 de setiembre de 1977, se liquidará en concepto de “Complemento Remu- ye neración Mínima”. E A los efectos de la determinación de dicho complemento se considerará la 3 suma de la remuneración y adicionales que con carácter general correspondan Ñ al cargo, con prescindencia de las que obedezcan a características individuales ie del agente. i Este importe no será alcanzado por el incremento dispuesto por el artículo 14 5° de la presente ley. i Art. 9° Establécese que no serán de aplicación las determinaciones del ar- q tículo 17 inciso b) de la ley 8.587 y del artículo 19 inciso 2) de la ley 8.270. El ] importe resultante, que en virtud de dichas normas correspondería retener al 14 * personal e ingresar por tal concepto al Instituto de Previsión Social y a la Ca- ja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, será atendido con crédi- : tos del presupuesto vigente para el ejercicio 1977. : 4 Art. 10. Autorízase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, dentro de sus 4 respectivas jurisdicciones, a realizar las reasignaciones de créditos necesarias i dentro del Presupuesto General de la Provincia para el ejercicio 1977, a efectos la de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones de la presente en el ámbito E a 705 E 4 + . a - . ce la Administración Central y los Organismos Descentralizados, exceptuándo- se por esta única vez y a tal efecto, de las limitaciones del articulo 10 de la ley 8.764. : j Art. 11. Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Orga- nismos que hagan sús veces, a efectivizar las remuneraciones y adicionales fi- jados por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. : 7 Art. 12. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. . SAINT JEAN. R. P. SALABERREN. ; Registrada bajo el número ocho mil novecientos veintitrés (8.923). 7 E, Frola. FUNDAMENTOS La presente ley estáblece incrementos en las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Provincial, como asi en las Asignaciones por Hi- “jo y por familia numerosa. En efecto, a partir del 1° de octubre de 1977 se establece un sueldo mensual mínimo de treinta mil pesos para los agentes mayores de 18 años y no com- prendidos en Convenciones Colectivas de Trabajo. Por otra parte, a partir del 1° de noviembre, se inerementan en un 15 por ciento las remuneraciones de los mencionados agentes, con la salvedad de que ese porcentaje no se aplicará sobre el importe del “Complemento de Remune- : ración Minima” resultante del aumento mencionado en el párrafo anterior. Las medidas dispuestas por esta ley, responden a las Pautas de Política Sa- larial determinadas por el Gobierno Nacional para todas las Provincias. : Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a realizar las correspondientes reasignaciones de créditos necesarias, a los fines del mejor cumplimiento de la ley, y se autoriza a las Direcciones de Administración Con- table u organismos que hagan sus veces, a efectivizar las remuneraciones y adi- cionales resultantes, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. Publicación B. O.: 17-11-77, . ll