Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12742

Ley 12742/2001 - ESTABLECE OBLIGATORIEDAD DE LAS EMPRESAS Y ORGANISMOS PRESTATARIOS DE SERVICIOS PUB.A RECIBIR A SU VALOR NOMINAL Y SIN LIMITE ALGUNO LOS BONOS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES DE LA PROV.Y LAS LETRAS DE TESORERIA PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES.PATACON

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/09/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12742 LEY 12.742 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley Art. 1° - Todos los agentes de percepción y retención de impuestos y contribuciones, incluyendo sus respectivos accesorios, que corresponda percibir a la Dirección Provincial de Rentas, deberán a recibir a su valor nominal a título cancelatorio, las "Letras de Tesorería para Cancelación de obligaciones" (Patacón) y/o "Bonos de Cancelación de obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, importando la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega. Art. 2° - Las empresas y organismos prestatarios de servicios públicos estatales o (*) privados que desarrollen su actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, están obligados a recibir a su valor nominal y sin limitación alguna, las "letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones" (Patacón) y/o "Bonos de cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, importando la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación 2247/01. Art. 3° - La simple tenencia de las "Letras de Tesorería para Cancelación de obligaciones" (Patacón) y/o "Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, servirá a cualquier particular para aplicarlos a su valor nominal, al pago de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores. Art. 4° - A los fines de la presente Ley se considerarán empresas y organismos prestatarios de servicios públicos, a los que provean de energía eléctrica, telefonía fija y móvil, agua corriente, transporte público de cargas y pasajeros, concesiones de peaje, peaje eléctrico, medicina prepaga, consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales de la provincia de Buenos Aires, televisión por cable y satelital, gas natural y envasado y todo otro que hagan de la prestación de servicios públicos su actividad principal . (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación 2247/01. Art. 5° - La presente se dicta en el marco de la emergencia declarada por Ley 12727 y regirá mientras dure la misma. Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.