Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10082

Decreto-ley 10082/1983 - CONMUTACIÓN DE PENAS (TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1080/95)(DL:10082/83)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/12/1983
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Decreto-ley 10082/1983 DECRETO-LEY 10082/83 Texto Ordenado por Decreto 1080/95 del Decreto-Ley 10082 con la modificación introducida por el Decreto-Ley 10107. CONMUTACION DE PENAS La Plata, 28 de octubre de 1983. Visto lo actuado y en ejercicio de las facultades legislativas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: A los efectos del artículo 132, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar conmutación de pena por sí o por terceros, los condenados con sentencia firme dictada por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Las solicitudes de conmutación serán presentadas ante la Subsecretaría de Justicia, que formará expediente. También diligenciará el informe pleno de la Suprema Corte de Justicia, para elevar finalmente las actuaciones a resolución del señor Gobernador(*). (*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 3° -original- por Dec-Ley 10.107/83. ARTICULO 3°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Tratándose de personas que se encontraren gozando del beneficio de la libertad condicional, se requerirán los informes pertinentes a la Dirección Patronato de Liberados ARTICULO 4°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Para la decisión del Poder Ejecutivo deberá contarse con el previo informe de la Suprema Corte de Justicia la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de su requerimiento, no resultando dichos informes vinculantes para la decisión final. ARTICULO 5°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) La denegatoria de la solicitud de conmutación de pena impedirá nueva presentación por el término de un (1) año. (*) (*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 7° -original- derogado por Dec-Ley 10.107/83. ARTICULO 6°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) El Poder Ejecutivo deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que la actuación estuviere en condiciones de ser resuelta en definitiva. Vencido ese plazo sin que se accediese al requerimiento ello importará una tácita denegatoria. ARTICULO 7°: Establécese que la presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de sanción. ARTICULO 8°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.