Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5875

Decreto-ley 5875/1963 - (DEC-LEY 5875/63)LICITACIONES Y CONTRATOS. ACCIONES CIVILES. EMBARGOS.CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES Y LA PROVINCIA, REPARTICIONES AUTáRQUICAS O MUNICIPALIDADES.(JUECES-CURSO-PRONTO DESPACHO-PLAZO) (LEY 6736 LA RATIFICA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/06/1963
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(LEY 6736 LA RATIFICA)

Decreto-ley 5875/1963 DECRETO-LEY 5875/63 Licitaciones y contratos. Acciones civiles. Embargos LA PLATA, 12 de JUNIO de 1963. CONSIDERANDO: Que es conveniente dictar normas que regulen las controversias de carácter civil que se susciten entre los particulares y la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades; Que el sometimiento de tales controversias o una reclamación administrativa previa permitirá obviar inconvenientes e irregularidades que la experiencia ha puesto de relieve, y facilitará la mejor defensa de los intereses de la administración, en beneficio en definitiva de los propios administrados, sin desmedro de los derechos de los particulares; Que el procedimiento que se propicia no im­porta sustraer a la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades de la posibilidad de ser demandadas por acciones civiles y ejecutadas en sus bienes, como lo disponen los artículos 42 y concordantes del Código Civil, ni retacear los medios legales de que disponen los acreedores en virtud de la norma del artículo 605, Inciso 1° del mismo Código, desde que sólo se trata de someter toda reclamación de orden civil a una instancia administrativa previa en la que los particulares podrán hacer valer y obtener sin inconveniente alguno el reconocimiento de sus legítimos derechos; Que no se pretende crear un privilegio irritante en beneficio de la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, sino proveerlas de un medio que les permita adecuar la defensa de los intereses de la colectividad a la complejidad propia de la administración de un Estado moderno; Que el embargo preventivo es una medida de carácter precaucional que la Ley otorga a quien en principio acredita el carácter de acreedor, para aquellos casos en que pueda temerse que el deudo oculte, disminuya o disipe sus bienes, o devenga insolvente; Que tratándose de la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, no es admisible que puedan disminuir su responsa­bilidad a los efectos del cumplimiento de las decisiones judiciales; Que tratándose de una materia de naturaleza exclusivamente procesal, es del resorte de las Provincias legislar sobre el particular; Que en consecuencia, en salvaguardia de los intereses generales es conveniente determinar por vía legislativa la improcedencia del embargo preventivo contra la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, cuando la acción se funde en una obligación de dar sumas de dinero; Por ello, EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Los Jueces que conozcan en las acciones civiles que se promuevan contra la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo, órgano administrativo competente o Departamento Ejecutivo, según fuere el caso, y su denegación por parte de éstos. Si la administración no dictase resolución dentro del plazo de 6 meses de iniciado el reclamo, el interesado deberá requerir el pronto despacho, y si a partir de éste transcurriesen otros 3 meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose la promoción del reclamo administrativo y el transcurso de los plazos precisados. A este efecto, las autoridades competentes deberán expedir de inmediato las certificaciones que los interesados requieran. ARTICULO 2.- La demanda se comunicará por oficio y el término para contestar será de 30 días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las Leyes vigentes, si la demanda se dedujera fuera del asiento del Tribunal. ARTICULO 3.- Cuando la acción se funde en una obligación de dar sumas de dinero, no procede el embargo preventivo contra la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades. ARTICULO 4.- Las disposiciones precedentes se incluirán como Cláusula General en todas las licitaciones y contrataciones que realice la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades. ARTICULO 5.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley. ARTICULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General. ARTICULO 7.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura. ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.