Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 12103

Decreto-ley 12103/1956 - (DEC-LEY 12103/956) TRANSFIERENSE AL PATRIMONIO DE LA PROVINCIA LOS BIENES DEL EX PARTIDO PERONISTA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/09/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N°? 12.103 La Plata, 18 de julio de 1956. Visto que por Decreto-Ley del Gobierno Provisional de la Nación número 11.843/956, se han declarado por su artículo 2°, transferidos a los Estados Provinciales, todos los bienes pertenecientes al ex Par- tido Peronista, ramas masculina y femenina, existentes en las respec— tivas jurisdicciones provinciales, y — " Considerando: Que dicha determinación del Gobierno de la Nación, debe es- pesificarse en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, con la fuerza normativa que su jurisdicción importa. Que siendo menester llegar a la total restitución al patrimonio provincial de los bienes aludidos, es procedente determinar el orga- nismo que deberá dar cumplimiento a ese cometido, con los recaudos y alcances legales que la misión importa. . Que a tal efecto, se estima conveniente crear una Junta de Re- cuperación de dichos bienes, que de modo expeditivo y dentro del ordenamiento legal de la Provincia, arbitre los procedimientos nece- sarios para dar estricto cumplimiento, en el más breve plazo, a la ~ restitución referida, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: : Art. 1° Transfiérense al patrimonio de la Provincia los bienes 5 del ex Partido Peronista, rama masculina y femenina, existentes en “ jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Art, 29 Créase, para dar cumplimiento a las tareas emergentes del precedente artículo, una Junta de Recuperación de Bienes, que se individualizará con el número que corresponda al presente De- creto-Ley, e integrada por tres miembros, uno en calidad de Presi- . Gente y los restantes en la de Vocales. Art. 3° De todo el patrimonio de la ex agrupación nombrada, que localice la Junta, deberá levantar inventario y formular balance, adoptando las disposiciones necesarias para que este recaudo se cum- pla en todo el territorio de la Provincia, respecto de los centros, de- — 356 — legaciones, unidades, comités, consejos, ateneos o cualquier otra in- dole de organismo partidario. Art. 4% Facúltase a la Junta para realizar, según lo exijan las circunstancias, todos los actos conducentes a la transferencia que se dispone en el articulo 19, y en especial para adoptar medidas de seguridad, percibir créditos y disponer la enajenación de bienes, conforme a la reglamentación prevista por el artícuo 9° del presen- te Decreto-Ley. Art. 5% La Junta podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el mejor cumplimiento de su cometido. Art. 6% De las resoluciones definitivas de la Junta que rechace las pretensiones de propiedad o de dominio de los bienes a que se refiere el presente Decreto-Ley, las personas afectadas podrán recu- rrir ante el Poder Ejecutivo. Dicho récurso, salvo el caso del partido de La Plata, podrá in- terponerse ante las Municipalidades, debiendo éstas recibir el escrito respectivo, ponerle cargo de entrada y remitirlo sin más trámite y en forma directa a la Junta. Art. 7° Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley, serán atendidos con el producido que se obtenga de la liquidación de los bienes a que el mismo se refiere, Art. 8° Los ingresos y egresos que se originen, se registraran en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya apertura se dispondrá oportunamente, y que se denominará: Junta de Recuperación de Bienes/Orden Presiden- te y Vocales, y para cuyo manejo se requerirá la firma de dos cuales- quiera de los interegrantes de la Junta. Art. 9% Los ministerios y demás organismos estatales y comu- nales, prestarán a la Junta de Recuperación de Bienes creada por el artículo 22 del presente Decreto-Ley, la más implia colaboración / con el objeto de facilitar y acelerar el cumplimiento de sus fines, a cuyo efecto pondrán a disposición de ella los empleados que re- quiera, dentro de las posibilidades existentes. Art, 10° Dentro de los diez (10) días de integrada la Junta, debe- rá la misma someter a consideración del Poder Ejecutivo el proyecto de su reglamento funcional. , Art. 119 Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto-Ley. Art. 122 El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General. Art. 13% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín " Oficial» y archívese; oportunamente, dése cuenta a la Honorable Legislatura. - BONNECARRERE. M. A. ARANDA, E. CORTÉS, E. G. AGUILERA, RODOLFO A, EYHERABIDE, ; o E, Z. DÉ DecurGEz, I. C. ZUBERBUHLER.