Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10325
Ley 10325/1985 - APRUéBASE EL CONVENIO N°599 ENTRE LA PROVINCIA Y LA LOTERíA NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA INSTALAR AGENCIAS RECEPTORAS DE APUESTAS.(CARRERAS DE CABALLOS-SANGRE PURA-HIPóDROMOS)
Ley 10325 LEY 10325 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Apruébase el Convenio N° 599 celebrado el día 10 de enero de 1.985, entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional , mediante el cual se establecen las condiciones para instalar Agencias Receptoras de Apuestas en cada una de las jurisdicciones, de las carreras de caballos (Sangre Pura de Carrera) que se disputan en Hipódromo/s de la otra jurisdicción, y cuyo texto forma parte integrante de la presente ley. ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el Señor Gobernador doctor Alejandro ARMENDARIZ y la LOTERIA NACIONAL , organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación representado por su Presidente señor ANTONIO CARLOS TEJERO convienen en celebrar el presente convenio de instalación de agencias receptoras de boletos de apuestas, respecto de las carreras que se disputan en hipódromos que funcionen en jurisdicción de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Lotería Nacional podrá instalar agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires previa conformidad del Poder Ejecutivo de esta última o del Órgano de Aplicación que designe el mismo. Igual facultad se confiere a la Provincia de Buenos Aires, para que por intermedio del Poder Ejecutivo o del Órgano de Aplicación que designe el mismo, instale agencias en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, para recibir apuestas sobre los hipódromos ubicados en la Provincia , previa aprobación de la Lotería Nacional. SEGUNDO: La autorización para la explotación de agencias deberá otorgarse a Asociaciones Civiles o Entidades de Bien Público que reúnan los siguientes requisitos: 1) Personería Jurídica (Constancia autenticada). 2) Fecha de constitución de la entidad. 3) Nómina de las actuales autoridades. 4) Antecedentes personales de cada miembro de la Comisión Directiva. 5) Estatutos (Copia autenticada). 6) Asamblea de asociados que faculte a la Comisión Directiva de la Institución a solicitar la instalación de una agencia de apuestas. 7) Balances correspondientes a los últimos (2) dos años certificados por Contador Público y autenticados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 8) Patrimonio Social de la Entidad. 9) Características socio-económicas de la zona de atracción (población, zona de influencia, actividad económica del área). 10) Planos del edificio y especificaciones, con medidas del sector que se asignará para la instalación de la agencia. 11) Autorización municipal. TERCERO: Se establece que solamente se recepcionarán apuestas para el Hipódromo Argentino, en las localidades que determine el Órgano de Aplicación de la Provincia. CUARTO: La Lotería Nacional y la Provincia de Buenos Aires serán responsables con carácter exclusivo, de los respectivos convenios que celebren con las entidades concesionarias de agencias, no asumiendo en cada caso, obligación alguna ante estas por los convenios de explotación que celebre la otra. QUINTO: Los convenios que celebren, tanto la Provincia de Buenos Aires como la Lotería Nacional , con las entidades a que alude la cláusula segunda, se sujetarán a las siguientes cláusulas particulares, sin perjuicio de aquellas otras que establezcan los mismos: a) La duración del convenio de explotación, no podrá exceder de (10) diez años. b) En carácter de única y total retribución la entidad que explote la agencia percibirá el 6% del ingreso bruto que se apueste en ella. c) Podrá ser rescindido por cuestiones de casos fortuitos o fuerza mayor de índole técnica insuperable o por disposiciones emanadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que impidan la operatividad de la agencia. d) Una vez otorgada no podrá ser transferida la concesión. e) Destinar los fondos que recaude, previa deducción de los gastos de administración a los fines establecidos en los estatutos. Las cláusulas mencionadas precedentemente, tienen carácter enunciativo debiendo en cada caso que se celebre convenios de concesión, tomar intervención las autoridades competentes de las partes contratantes. SEXTO: El Hipódromo Argentino, por las agencias que funcionen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires para la recepción de boletos cuyas cotizaciones se reflejen en sus pizarras, deberá tributar: a) Un 4,5% sobre el total de boletos que se recepcionen en dichas agencias con destino a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires . b) Un 2,5% con destino a la Municipalidad en que funcione la agencia, sobre el total de lo apostado en la misma. SEPTIMO: Los importes a que alude la cláusula anterior deberán depositarse dentro de las (48) cuarenta y ocho horas hábiles de realizada la reunión hípica en las cuentas que a tal fin se comunique. OCTAVO: Tanto la Lotería Nacional , como la Provincia de Buenos Aires, se reservan la más amplia fiscalización respecto de todas las agencias que funcionen, en virtud del presente contrato. NOVENO: Ninguna de las partes contratantes quedará sujeta a responsabilidad alguna frente a la otra, por las medidas adoptadas por las mismas, que determinen la rescisión o cierre de las agencias que instalen cada una de ellas. Asimismo, cualquiera de las partes podrá rescindir el presente convenio en cualquier momento, sin expresión de causa. En prueba de conformidad, firman las partes (2) dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los 10 días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.