Nación · Ley N° 20974
Ley 20974 - SUSTITUYE EL CAPITULO X DE LA LEY 17.671/68.
Reformas y relaciones normativas
2InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina IDENTIFICACION PERSONAL LEY Nº 20.974 Sustituye un capítulo del Decreto Ley 17.671/68. Sancionada: Julio 24 de 1975. Promulgada: Agosto 1º de 1975. Por Cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley: ARTICULO 1 º — Incorpórase al Decreto Ley 17.671/68, en substitución del capitulo X, que fue derogado por la Ley 20.509, el siguiente:
CAPITULO X
Del régimen penal Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años: a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionabas con la identificación de las personas; b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad. Articulo 32. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos, o prisión de un mes a un año: a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 del Decreto Ley 17.671/68, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado; b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia; c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia; d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por el Decreto Ley 17.671/68 deba cumplir; e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción al Decreto Ley 17.671/68. Articulo 33. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado: a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del Decreto Ley 17.671/68 y su reglamentación; b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales; c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos; d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona. Artículo 34 — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años: a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez; b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad. Artículo 35 — Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años, que no gestionaren e correspondiente documento nacional de identidad dentro del año a contar de la fecha en que cumplieron dicha edad serán sancionadas con multa de cien a mil pesos o prisión de un mes a un año y, además, inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles. Artículo 36. — Los naturalizados que omitieren, sur causa justificada, identificarse como argentinos dentro del plazo establecido por el juez que otorgóa ciudadanía serán sancionados con multa de cien a mil pesos y perderán la ciudadanía, la que no podrán gestionar nuevamente hasta después de transcurrido cinco años a contar de la fecha de la sentencia firme que dio por perdida la ciudadanía. Artículo 37 — Seráreprimido con multa de cien a mil pesos: a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que, previa denuncia del nacimiento de la criatura, no gestionare para ésta el correspondiente documento nacional de identidad o no lo retirare dentro del plazo de treinta días a contar del nacimiento; b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no le hiciere cumplir con la actualización de los ocho años a que se refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68. Artículo 38. — Será reprimido con multa de cien a mil pesos: a) Las personas que no cumplan con la actualización de los treinta años a que se refiere el articulo 10 del Decreto Ley 17.671/68; b) Las personas mayores de dieciséis años que no denunciaren dentro de los treinta días de producido éste, el cambio de su propio domicilio o el de sus representados legales menores de dieciséis años o incapacitados. Artículo 39. — Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación. Artículo 40. — Serán reprimidas con multa de cien a mil quinientos pesos: a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen; b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo; c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso. Artículo 41. —Los procesos por las infracciones al Decreto Ley 17.671/68 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio, por denuncia del Registro Nacional de las Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz. Articulo 42. — El juzgamiento de las infracciones al Decreto Ley 17.671/68 corresponderáa la justicia federal. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco. I. A. LUDER. S. BUSACCA .A. H. N. Cantoni. Ludovico Lavia. —Registrada bajo el Nº 20.974— DECRETO Nº 2.070 Bs. As., 19/8/75 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación número 20.974. cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. M. E. de PERON. Jorge E. Garrido. Ernesto A. Corvalán Nanclares.