Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12171
Ley 12171/1998 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO EXPROPIACIÓN UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE TRES DE FEBRERO CON DESTINO A SUS ACTUALES OCUPANTES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS.
Ley 12171 LEY 12171 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Tres de Febrero, designado catastralmente como: Circunscripción IV, Sección K; Manzana 36; Parcela 3c; inscripto el dominio en la matrícula Nº 19401 de Tres de Febrero, a nombre de BURCAIVA S.R.L. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior, será adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3586/98 de la presente Ley) La Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires será el organismo de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Realizar un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar ante el Organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión de parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87). ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la autoridad de aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. por Decreto 8.523/86) estableciendo en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1º de la presente Ley. ARTICULO 11.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3586/98 de la presente Ley) Queda suspendida toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º, promovida por sus propietarios y/o poseedores, aun sentencias en trámite de ejecución durante la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 3586/98 La Plata, 30 de septiembre de 1998. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art. 1º - Obsérvanse en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de septiembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, los artículos 3º y 11. Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado con excepción de las objeciones formuladas en el artículo precedente. Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura. Art. 4º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese. DUHALDE J.M. Díaz Bancalari