Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13854

Ley 13854/2008 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETA A EXPROPIACIÓN UNA FRACCIÓN DE TIERRA UBICADA EN EL BARRIO "EL PORVENIR", DEL PARTIDO DE LOMAS DE ZAMORA. (VIVIENDA FAMILIAR)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/08/2008
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13854 LEY 13854 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de tierra ubicada en el Barrio "El Porvenir", del partido de Lomas de Zamora, inscripto su dominio en Circunscripción XII, Sección C, Fracción III, Parcelas 8 y 9; partida inmobiliaria N° 110.751 y 109.982, Plano 63.115/92 y 63.129/92 inscriptos en Folio 3.659 del año 1970, a nombre de Margoli, Eolo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado por venta directa y a título oneroso a sus actuales ocupantes, según el listado de emergencia habitacional y censo que a tal efecto confeccione la Autoridad de Aplicación, con cargo de destinar el inmueble a vivienda de su grupo familiar. Las adjudicaciones serán de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 3.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. c) Estar incluido en el listado de emergencia habitacional y censo confeccionado a tal efecto. ARTICULO 4.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un plazo de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de escrituración. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble sin derecho a repetición de sumas abonadas, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial, y la prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 5.- El organismo de aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el control y la ejecutividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con ellas o un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona, juntamente con un programa específico de saneamiento de la fracción expropiada y los eventuales cursos de agua, como condición de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 6.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 8.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86), estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles identificados en el artículo 1°. ARTICULO 9.- A los fines de la subdivisión en parcelas, exceptúase para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto 3.389/87). En los planos de mensura y subdivisión que se aprueben, deberán constar las restricciones hidráulicas que sobre ellos recaigan, como así también en las respectivas escrituras traslativas de dominio a las que los mismos den origen. ARTICULO 10.- A partir de la sanción de la presente, quedan suspendidas las acciones civiles o penales que conduzcan al desalojo de las fracciones o de los inmuebles individualizados en el artículo 1°, promovidos o por promoverse, y especialmente las medidas procesales de desalojo que fueran su consecuencia. ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar los créditos a su favor como consecuencia de deudas que pesen sobre la fracción expropiada por el artículo 1°, en forma de impuestos, tasas, derechos, multas, tributos y gravámenes de cualquier naturaleza, y las cargas por pasivo ambiental y programas de saneamiento. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.