Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14387

Ley 14387/2012 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN INMUEBLES UBICADOS EN EL BARRIO LOS CACHORROS DEL PARTIDO DE PILAR LOS QUE SERÁN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES CON CARGO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PROPIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/10/2012
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14387 LEY 14387 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio Los Cachorros del partido de Pilar, designados catastralmente como: Circunscripción IX, Sección L, Fracción XI, Parcelas 19 y 20 inscriptos sus dominios en las Matrículas 19.666 y 19.667 respectivamente, ambas a nombre de Gaute, Jorge Luis y otro y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2°: Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 4°: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de Pilar la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso de aplicación de las Leyes 6253 y 6254, y el Decreto-Ley N° 8.912/77 T.O. según Decreto N° 3.389/87. c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTÍCULO 5°: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 6°: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 7°: Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Acreditar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTÍCULO 8°: Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un plazo de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación. La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: 1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2) La prohibición de ser adjudicatario de otros inmuebles dentro del régimen de la presente ley o normas similares. ARTÍCULO 9°: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite el adjudicatario. b) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley. ARTÍCULO 10: La Escritura Traslativa de Dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 11: El gasto que demande la presente, será atendido con el “Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social”, creado por el artículo 77 de la Ley 13.929. ARTÍCULO 12: Exceptúese a la presente ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley, para el cumplimiento del destino expropiatorio. ARTÍCULO 13: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Agosto del año dos mil doce.