Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10545
Ley 10545/1987 - MODIFICA DEC-LEY 9650/80 (REF. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL).
Ley 10545 LEY 10545 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1. Sustitúyense los incisos b) y d) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80 por los siguientes: “b) Con el cincuenta (50) por ciento del importe de la diferencia en la remuneración del primer mes, cuando el afiliado pase a revistar en ascenso, reingrese o perciba un aumento, cualquiera fuera su concepto, y siempre que no haya aportado con anterioridad el descuento por una remuneración mayor En los casos de reingreso a los efectos de determinar tal diferencia se tomará la remuneración que perciba al reingreso y a ésta se le descontará el importe de la remuneración que corresponda, en los presupuestos actuales al mejor cargo desempeñado con anterioridad en la Provincia, y por el que se haya efectuado el aporte correspondiente”. “d) Con el cincuenta (50) por ciento del importe de la diferencia que resulte en el haber del primer mes, por cada aumento que se acuerde en las prestaciones, cualquiera fuere su concepto, a cargo de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social”. ARTÍCULO 2.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1 del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.