Nación · Ley N° 27550
Ley 27550 - MODIFIQUESE EL ARTICULO 109 DE LA LEY 26.206, DE EDUCACION NACIONAL .
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 26206 - DISPOSICIONES GENERALES. SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. EDUCACION DE GESTION PRIVADA. DOCENTES Y SU FORMACIÓN. POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA. CALIDAD DE LA EDUCACION. EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE EDUCACION. EDUCACION A DISTANCIA Y NO FORMAL. GOBIERNO Y ADMINISTRACION. CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS. ABROGASE LA LEY NRO. 24.195, LA LEY NRO. 22.047 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO NRO. 943/84.
- Ley 26206 - DISPOSICIONES GENERALES. SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. EDUCACION DE GESTION PRIVADA. DOCENTES Y SU FORMACIÓN. POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA. CALIDAD DE LA EDUCACION. EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE EDUCACION. EDUCACION A DISTANCIA Y NO FORMAL. GOBIERNO Y ADMINISTRACION. CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS. ABROGASE LA LEY NRO. 24.195, LA LEY NRO. 22.047 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO NRO. 943/84.
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL Ley 27550 Ley N° 26.206. Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1°- Modifíquese el artículo 109 de la ley 26.206, de Educación Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109: Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario. Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial - total o parcial - sea inviable, y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad. En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica - de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones colectivas correspondientes. Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. REGISTRADA BAJO EL N° 27550 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul e. 30/06/2020 N° 25907/20 v. 30/06/2020