Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7252
Ley 7252/1966 - EXIMICION DE IMPUESTOS,A CONTRIBUYENTES DE DIVERSOS IMPUESTOS, DE LOS RECARGOS FIJADOS EN EL ART. 31 DEL CODIGO FISCAL (LEY 5246)(T.O.1966).-Y MODIFICA ART. 29° DE LEY IMPOSITIVA(LEY 5247).-
Ley 7252 DECRETO-LEY 7252/66 Eximición de Impuestos. LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1966. VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4283, de fecha 12 de Diciembre del corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes de los impuestos inmobiliario básico y adicional inmobiliario, tasas retributivas y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias, que regularicen espontáneamente su situación fiscal, estarán exentos de los recargos fijados en el artículo 31 del Código Fiscal (T.O. 1936), y multas por infracción a los deberes formales. ARTÍCULO 2.- Estarán comprendidos en los beneficios que otorga la presente Ley, únicamente las presentaciones espontáneas efectuadas durante el período de su vigencia. ARTÍCULO 3.- No se considerará presentación espontánea, la que efectúen los contribuyentes y responsables en los siguientes casos: a) Cuando existan actuaciones o expedientes en trámite, promovidos por la Dirección General de Rentas, y en los cuales se constaten infracciones al cumplimiento de las obligaciones fiscales. b) En actuaciones en trámite, cualquiera fuera su índole, si se hubiera requerido el pago de la deuda. c) Si en el período de vigencia de la presente Ley se hubiera realizado inspección. En los supuestos enumerados serán de aplicación los recargos previstos en el artículo 31 y multas establecidas en los subsiguientes del Código Fiscal, según corresponda. ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el texto del punto a), apartado 2), inciso c), del artículo 29 de la Ley Impositiva, por el siguiente: “Por cada parcela en las certificaciones e informes de deudas por cada impuesto, contribución o tasa fiscal y sus actualizaciones doscientos pesos moneda nacional”. Suprímese el apartado 4), inciso c), del artículo 29 de la Ley Impositiva. ARTÍCULO 5.- Los pagos efectuados en concepto de recargos y multa a los deberes formales, se consideran firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por tales conceptos. ARTÍCULO 6.- Facúltase al Ministerio de Economía y Hacienda a establecer el procedimiento y términos para la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro “Boletín Oficial” y archívese. .