Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9954
Decreto-ley 9954/1957 - (DEC-LEY 9954/957)FIJANDO PLAZO A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS QUE SE ENCUENTREN EN INFRACCION.VER DEC-LEY 3893/958 REF: FACILIDADES DE PAGOS.-
fl l Tl DECRETO - LEY N9 9.954 i Ñ Fijando plazo a les contribuyentes del impuesto a las actividades 5 lucrativas que se encuentren en infracción E E La Plata, 13 de junio de 1957. o ' Visto el expediente 2.306-110.663, año 1957, del Ministerio de Ñ Hacienda, Economía y Previsión, y — a Considerando: ' h Que la Dirección General de Rentas ha de iniciar, en el curso y del presente año una inspección integral que abarcará todo el q territorio de la Provincia, con el fin de lograr la inscripción de a todos los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Lucratvas, 4 como así regularizar la situación de aquellos que no hubieran dado i . debido cumplimiento a sus obligaciones fiscales. . Que antes de iniciar la ejecución de dicho plan y con el objeto A de evitar la aplicación de multas y recargos es conveniente facilitar la presentación espontánea de los contribuyentes que se encuentran £ en los casos antes aludidos fijando a tal efecto, un plazo que les . permita encuadrar su situación fiscal dentro de las normas legales { | evitando las sanciones a que se ha hecho referencia. Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministros — ] DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Fíjase plazo hasta el 30 de agosto del corriente año, para que los contribuyentes del impuesto a las actividades lucra- tivas, que se encuentran en infracción, ingresen el total de .o | adeudado en tal concepto sin multa, recargos moratorios o puni- | torios e intereses. ThE ER . y Ma : mo 10 ; | tie y mo — 906 — | ie Art. 29 Gozarán de idéntico beneficio los contribuyentes deu- l i dores de las tasas actualmente derogadas de Inspeccién Quimica 0 y Veterinaria y de Inspección y Contralor de Tarifas y Precios, i ub ES y responsables del Impuesto de Turismo Social. 1 a Art. 3° Los contribuyentes comprendidos en los beneficios que H ua establecen los artículos precedentes podrán efectuando el pago ae q dl la tercera parte del total de su deuda antes del 30 de agosto, solicitar IM a el pago del saldo en dos cuotas iguales cuyos vencimientos se ope- IN Al raran el 30 de noviembre del corriente año y el 28 de febrero de 1958. He Art. 4° La falta de cumplimiento del compromiso contraido iF A operará sin necesidad de interpelación alguna la caducidad del ey plazo acordado y hará exigible la totalidad de la deuda impaga, a E con más un veinticinco por ciento de ella en carácter de mulca, He sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 44° del il i Código Fiscal, que se devengarán a partir de la fecha en que se A produzca la mora por incumplimiento de los plazos acordados en ; | ql el artículo 30. : i i i Art. 5° Los beneficios concedidos en los artículos 1% y 2% se HAE i aplicarán, en las actuaciones en trámite, siempre que medie pre- a Al sentación expresa de parte interesada. ¿JA Art. 6° Los contribuyentes acogidos al decreto-ley 168/56, que sé a hubieren hecho pasibles de la sanción establecida en el artículo 13° i Ad por incumplimiento podrán regularizar su situación por esta única a . . vez, siempre que ingresen las cuotas vencidas dentró del plazo fijado «ll dl . en el articulo 1° del presente, continuando con el régimen de plazos Al EN . y sanciones establecidos en el decreto-ley 168/56. | va Art. 79 Prorrógase hasta el dia 30 de agosto del corriente año iH A el pago de la quinta cuota de los plazos acordados en virtud de | i > lo establecido en el decreto-ley 168/56. A Vid Art. 8° Hasta la fecha de vencimiento del presente décreto-ley a no se iniciarán juicios de apremio por cobros de deuda atrasada por i a los conceptos enumerados ni se proseguirán los en trámite, salvo los . | i Ú casos indispensables para interrumpir la prescripción o perención o Hi cuando la acción judicial no pueda postergarse o suspenderse sin . HEED riesgo para el interés fiscal. 4 Hy Art. 9° En los casos de deuda en estado de ejecución, los deu» au dores deberán abonar además, sin el beneficio del pago en cuotas. i Hh las costas o gastos causídicos que se hayan producido o devéngado. | i Art. 10° Los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de i He este decreto-ley en concepto de gravámenes, multas, recargos mora- A \ torios o punitorios o intereses, como así también los cheques o giros a \ que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de i WW dichas deudas y que se hallaren pendientes de ingreso, se conside- a rarán firmes careciendo los interesados del derecho de repetición. aH Art. 11? Quedan excluidos de las franquicias del presente decreto- AÑ ley los contribuyentes y los responsables que con anterioridad al 23 E de setiembre de 1955, no se hubieren presentado ante las autoridades Hi fiscales para documentar sus operaciones o enriquecimiento cuya | 1 i comprobación o declaración posterior se efectúe total o parcialmente i . | | We . a mall ió = Tn — a. - A NE are 3 ES I , de » A | AeA. a , ! i] ; i | i — 907 — | | i igaci ini ivas o judiciales a como consecuencia de las OO u i | | i —] i 1 5. y | e refiere el decreto-ley naciona! L 10s 1 oan 12° El presente decreto-ley será refrendado por todos lo | | » 122 : | fiores ministros en Acuerdo Genera’ . tes cial” dése | i | seat 13° Comuniquese, dése al Registro y “Boletin Pa! dés i i E . A cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura y | i Hi ie BONNECARRERE. i E. Cortis, Juan R. AGUIRRE LANARI, il \ = E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, iH a REYNAL O'CONNOR. I) | E. Z. DE DECURGEZ, A. R. ll op AL.