Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7360

Decreto-ley 7360/1968 - MODIFICACIóN DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1966).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/03/1968
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 7360/1968 DECRETO-LEY 7360/68 Modificación del Código Fiscal (T.O. 1966). LA PLATA, 20 de FEBRERO de 1968. VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 9363/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUER­ZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modificase el Código Fiscal texto ordenado 1966, de la siguiente forma: “Artículo 128.- Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la transmisión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, y en caso de colegatarios de dominio desmembrado y cada uno de los beneficiarios, des­pués de la partición, según su porción hereditaria, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos están obliga­dos a asegurar su pago y retener, en su caso, las sumas necesa­rias al efecto”. “Artículo 153.- Los jueces no ordenarán la inscripción de decla­ratoria de herederos o testamentos en la Dirección del Regis­tro de la Propiedad, ni autorizarán la disposición de bienes incluidos en la determinación impositiva, sin la previa acep­tación del pago del impuesto por la Dirección existiendo par­tición, el impuesto deberá liquidarse a cada beneficiario se­gún su porción hereditaria. La Dirección podrá autorizar la inscripción o venta par­ciales, siempre que se hubiera afianzado debidamente el pago del impuesto y no hubieran transcurrido tres años de exteriorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En caso de existir partición, cada adjudicatario podrá abo­nar el impuesto que según determinación impositiva correspon­de tributar por su hijuela. La Dirección procederá a aceptar su pago y autorizará la inscripción en el Registro de la Pro­piedad de la respectiva hijuela”. ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.