Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14358
Ley 14358/2012 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE VILLA BALLESTER, PARTIDO DE SAN MARTíN LOS QUE SERáN TRANSFERIDOS A LA COOPERATIVA DE TRABAJO 19 DE DICIEMBRE LIMITADA.
Ley 14358 LEY 14358 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Villa Ballester, partido de San Martín, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 6a, inscripto su dominio a la Matrícula 30.745; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 7b, inscripto su dominio a la Matrícula 23.382; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17n, inscripto su dominio a la Matrícula 18.987; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17p, inscripto su dominio a la Matrícula 18.986; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17r, inscripto su dominio a la Matrícula 30.746; todas ellas a nombre de “Industrias ISACO S.A.” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme a los inventarios que obran en el expediente de Quiebra y Concursos que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Comercio Nro. 8, Secretaría Nro. 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que como Anexo forman parte de la presente Ley. ARTÍCULO 2º.- Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1 serán transferidos en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo 19 de Diciembre Limitada, inscripta en el Registro Provincial de Cooperativas bajo el Nro. 5.402, destinados a la consecución de sus fines cooperativos y continuación de la fabricación y/o comercialización metalúrgica. ARTÍCULO 3º.- El Organismo de Aplicación de la presente será determinado por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento del cargo establecido en el artículo 2º ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieran efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 5º.- El monto a abonar por la adjudicataria, así como los plazos y condiciones de pago serán establecidos por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. También autorízase al Poder Ejecutivo a compensar los créditos fiscales que tuviera la Provincia de Buenos Aires contra los titulares de dominio del inmueble que se expropia, para atender con ellos, total o parcialmente el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- La escritura traslativa de domino a favor de los adquirentes, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma, del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 8°.- A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once. NOTA: El Anexo puede ser consultado en su versión PDF .