Nación · Ley N° 18477
Ley 18477 - SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-
SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 18.477 SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 1969 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- El Consejo Nacional de Previsión Social está exento de costas en los recursos de inaplicabilidad de ley y doctrina legal o extraordinarios a que dé lugar el artículo 14 de la ley 14.236. Art. 2.- La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a las causas en que a esa fecha no existiera resolución firme. Art.3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Consigli - Etchebarne (h.).