Nación · Ley N° 16611

Ley 16611 - REGIMEN JUBILATORIO PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR Y AUXILIARES TECNICOS OCUPADOS HABITUALMENTE EN SERVICIOS DE RADIOLOGIA Y FISIOTERAPIA.

Estado no verificadoSanción: 30/10/1964Publicación B.O.: 03/12/1964Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina PREVISIÓN SOCIAL LEY N° 16.611 Régimen jubilatorio para los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos ocupados habitualmente el servicios de radiología y fisioterapia. Sancionada: octubre 30 de 1964. Promulgada: noviembre 25 de 1964. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° — Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos X, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los veinte años de servicios efectivos o a la jubilación extraordinaria cualquiera fuere su edad, cuando se incapacitaren por efectos de dichas radiaciones. ARTICULO 2° — Los profesionales beneficiados por esta ley deberán acreditar fehacientemente ante las autoridades sanitarias correspondientes el haber estado ocupados permanentemente en tales tareas y haber sido sometidos a los exámenes clínicos biológicos del caso. ARTICULO 3° — A los ocupados de servicios alternados en donde se compruebe la insalubridad del medio, se les computará conforme a lo establecido en el artículo 1°, debiendo el Estado y las empresas que ocupen a tales personas aportar el 17 % y los afiliados el 14 % en concepto personal. ARTICULO 4° — La reglamentación determinará las condiciones que deberían reunir los servicios de radiología y fisioterapia en su instalación y funcionamiento, a fin de salvaguardar al personal que trabaja en dichos medios. ARTICULO 5° — El beneficio establecido por la presente ley alcanzará asimismo al personal que hubiera obtenido su jubilación o retiro a la fecha de su promulgación y a los pensionistas en las mismas condiciones, debiendo la caja respectiva practicar los reajustes correspondientes los cuales se practicarán dentro de los 180 días de promulgada la misma. ARTICULO 6° —  Comuníquese al Poder  Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a treinta días del mes de octubre del año mil novecientas sesenta y cuatro. C. H. PERETTE A. MOR ROIG Claudio A. Maffei Eduardo T. Olivet — Registrada bajo el N° 16.611 —