Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7293

Decreto-ley 7293/1967 - DECLARANDO RESERVA FORESTAL, LAS PARCELAS DE TIERRAS UBICADAS EN EL LLAMADO SECTOR “SANTA ROSA” DEL PARQUE PEREYRA IRAOLA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/08/1967
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Decreto-ley 7293/1967 DECRETO-LEY 7293/67 Declarando reserva forestal, las parcelas de tierras ubicas en el llamado Sector “Santa Rosa” del Parque Pereyra Iraola. LA PLATA, 7 de AGOSTO de 1967. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 5199/697, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBER­NADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Declárase reserva forestal, de conformidad con lo prescripto por la Ley Nacional 13273 y la Ley de Adhesión Provincial 5699, las parcelas de tierras ubicadas en el llamado Sector “Santa Rosa" del Parque Pereyra Iraola, designadas catastralmente como: Circuns­cripción VI, Sección F, Fracción III, Parcelas 6a, 6b, 6c, 6d, Plano 120.53.65; Circunscripción VI,

Sección F, Fracción 3, Parcelas 7 al 16, Fracción IX, Parcelas 1 al 11,

Fracción X, Parcelas 1 al 5, Fracción XI, Parcelas 1 al 13, Plano 86.79.45; Circunscripción 6, Sección R, Fracción 1, Parcela 1e, Plano 86.405.47, Circunscripción V, Sección F, Fracción VIII, Parcelas 1, 2 y 3, Plano 86.9.47. ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, queda prohibido toda clase de concesiones, permisos de ocupación, usufruc­tos y cualquiera otra forma de otorgamiento de tenencias o posesión de superficie integrante del citado inmueble, salvo los casos a que se refiere al artículo siguiente. ARTÍCULO 3.- Sólo podrán dictarse aquellos actos administrativos que tengan por objeto la prestación de servicios mediante contratos con terceros, siempre que su finalidad sea compatible con la adminis­tración de dicho Parque, que se planificará con arreglo a la afecta­ción dispuesta por la presente Ley. En ningún caso la ocupación de parcelas será con carácter permanente o por plazos que imposibiliten la aplicación de los principios del Régimen Forestal vigente. Cuando no se pactare plazo, la precariedad será condición implícita en todo acto particular. ARTÍCULO 4.- Decláranse caducos los permisos de ocupación, concesiones o tenencias a cualquier título, otorgados en los citados inmuebles. ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Asuntos Agrarios planificará la admi­nistración racional e integral de las tierras afectadas por la presente Ley. A estos efectos confeccionará un plan orgánico integral que de­berá elevar a consideración del Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte (120) días de la presente Ley. ARTÍCULO 6 .- Las normas de la presente Ley serán de aplicación aún para los casos en que sean parte interesada Organismos Oficiales de cualquier jurisdicción. ARTÍCULO 7.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.