Nación · Ley N° 23149

Ley 23149 - ESTABLECESE QUE EL FRACCIONAMIENTO DE VINOS EN ENVASES MENORES DE 930 CC. Y MAYORES DE 1500 CC. SE DEBERA REALIZA EN LOS LUGARES DE ORIGEN DEL PRODUCTO.

Estado no verificadoSanción: 30/09/1984Publicación B.O.: 12/11/1984Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG VINOS Establécese que el fraccionamiento de vinos, en determinados envases deberá realizarse exclusivamente en las zonas de origen de producción de las uvas. LEY N° 23.149 Sancionada: Setiembre 30 de 1984 Promulgada de hecho: Noviembre 6 de 1984 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTNA, REUNIDOS EN UN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° – El fraccionamiento de vinos en envases menores de 930 cc. y mayores de 1.500 cc. deberá realizarse exclusivamente en las zonas de origen de producción de las uvas. Esta obligación entrará en vigencia a partir de los 120 días de sancionada la Ley, en el caso de los envases mayores de 1500 cc. y a partir de los 240 días de su vigencia para los envases menores de 930 cc. ARTICULO 2° – Se considera zona de origen aquélla donde se produce la uva utilizada para la elaboración del vino, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Ley General de Vinos. ARTICULO 3° – El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar traslados interprovinciales para fines de cortes entre provincias productoras a los efectos de la presente ley, señalándose en el certificado de libre circulación la existencia de los mismos. ARTICULO 4° – El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley hará pasible a los infractores de las siguientes sanciones: 1°) Comiso de la mercadería y multa equivalente al valor de los bienes producidos en infracción; 2°) Clausura del establecimiento en caso de reiteración, sin perjuicio del comiso y aplicación de la multa previstos en el punto anterior. A quienes comercialicen vinos envasados en infracción a la presente Ley, se aplicarán las mismas sanciones previstas en los puntos 1°) y 2°). ARTICULO 5° – A partir de su promulgación, derógase toda norma que se oponga a la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro. J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ Carlos A. Bejar Antonio J. Macris –Registrada bajo el N° 23.149–