Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8759

Decreto-ley 8759/1977 - DESAFECTA DE SU DESTINO ORIGINARIO Y DONANDO AL OBISPADO DE AVELLANEDA,FRACCIONES DE TIERRA FISCAL EN JOSE M.GUTIERREZ,PDO.DE BERAZATEGUI CON DESTINO A TEMPLO,CAMPO DE DEPORTES Y CASA PARROQUIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/04/1977
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Decreto-ley 8759/1977 DECRETO-LEY 8759/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9746. Donando al obispado de Avellaneda, fracciones de tierra fiscal ubicadas en José María Gutiérrez, Partido de Berazategui. LA PLATA, 4 de ABRIL de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.100-10.850/963 y la autorización otorgada mediante resolución 89/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reserva de uso público- las fracciones de tierra fiscal ubicadas en José Maria Gutiérrez, jurisdicción del Partido de Berazategui, identificadas catastralmente como: Circunscripción VI, Sección R, Manzana 56, Parcelas 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, con las superficies de acuerdo con el siguiente detalle: Parcelas 1 y 16, cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (495,50 m 2 ) cada una; Parcelas 2 y 15, quinientos metros cuadrados (500 m 2 ) cada una; Parce­las 3, 4, 13 y 14, novecientos metros cuadrados (900 m 2 ) cada una; y Parcelas 17 y 18, ochocientos metros cuadrados (800 m 2 ) cada una, con la situación, di­mensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 86-271-50. ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 9746) Dónanse al Obispado de Quilmes, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo anterior, con destino a Templo, Casa Parroquial y Campo de Deportes. ARTÍCULO 3.- Condónase la deuda que mantiene el Obispado de Avellaneda, en concepto de compensación por usufructo, de las fracciones de tierra fiscal men­cionadas en el artículo primero de la presente Ley, correspondiente al período 1964/976. ARTÍCULO 4.- Fíjase un plazo de dos (2) años a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, para que el donatario dé comienzo de ejecución a la obra proyectada. ARTÍCULO 5.- Establécese que si se cambiare el destino impuesto o no se cumplie­ra con el término del artículo anterior, se producirá la caducidad del acto y re­versión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires con todo lo plan­tado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.