Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8759
Decreto-ley 8759/1977 - DESAFECTA DE SU DESTINO ORIGINARIO Y DONANDO AL OBISPADO DE AVELLANEDA,FRACCIONES DE TIERRA FISCAL EN JOSE M.GUTIERREZ,PDO.DE BERAZATEGUI CON DESTINO A TEMPLO,CAMPO DE DEPORTES Y CASA PARROQUIAL.
Decreto-ley 8759/1977 DECRETO-LEY 8759/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9746. Donando al obispado de Avellaneda, fracciones de tierra fiscal ubicadas en José María Gutiérrez, Partido de Berazategui. LA PLATA, 4 de ABRIL de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.100-10.850/963 y la autorización otorgada mediante resolución 89/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reserva de uso público- las fracciones de tierra fiscal ubicadas en José Maria Gutiérrez, jurisdicción del Partido de Berazategui, identificadas catastralmente como: Circunscripción VI, Sección R, Manzana 56, Parcelas 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, con las superficies de acuerdo con el siguiente detalle: Parcelas 1 y 16, cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (495,50 m 2 ) cada una; Parcelas 2 y 15, quinientos metros cuadrados (500 m 2 ) cada una; Parcelas 3, 4, 13 y 14, novecientos metros cuadrados (900 m 2 ) cada una; y Parcelas 17 y 18, ochocientos metros cuadrados (800 m 2 ) cada una, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 86-271-50. ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 9746) Dónanse al Obispado de Quilmes, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo anterior, con destino a Templo, Casa Parroquial y Campo de Deportes. ARTÍCULO 3.- Condónase la deuda que mantiene el Obispado de Avellaneda, en concepto de compensación por usufructo, de las fracciones de tierra fiscal mencionadas en el artículo primero de la presente Ley, correspondiente al período 1964/976. ARTÍCULO 4.- Fíjase un plazo de dos (2) años a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, para que el donatario dé comienzo de ejecución a la obra proyectada. ARTÍCULO 5.- Establécese que si se cambiare el destino impuesto o no se cumpliera con el término del artículo anterior, se producirá la caducidad del acto y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.