Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10147
Ley 10147/1984 - ESTABLECE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL JERARQUICO SUPERIOR AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION (DEC-LEY 8721/77, ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO-ESCALA).DEROGA EL ART.7 DEL DEC-LEY 9925.
Ley 10147 LEY 10147 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERA DE LEY ARTICULO 1.- Establécese , para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I forma parte integrante de la presente. ARTICULO 2.- Fíjase , para el Personal sin estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa II integra la presente. ARTICULO 3.- Fíjase para el artículo 129° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de módulos que se consignan en la Planilla Anexa III de la presente Ley. ARTICULO 4.- Fíjase para el artículo 128° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de módulos que como Planilla Anexa IV, forma parte de la presente. ARTICULO 5.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a 18,79), el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación 1) 1) Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, artículos 128° y 129° 2) 2) Decreto-Ley 8977/78 y sus modificatorios, artículo 31° ARTICULO 6.- Fíjase , a los efectos de la aplicación del artículo 62° de la ley 7.878 ( T.O . 1978), -Carrera Profesional Hospitalaria- y sus modificatorios, el salario mínimo de la Administración Pública en PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($a 2.711,92). ARTICULO 7.- Fíjase el valor de índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el artículo 2° del Decreto-Ley 8.853 y sus modificatorias, en $a 7,90 el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en la Planilla Anexa II del Decreto-Ley 10.097/83 dará como resultado el sueldo inicial para cada cargo. ARTICULO 8.- Fíjase los módulos del personal comprendido en el Decreto-Ley 8.977 y sus modificatorios -Régimen para las Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias- de acuerdo a las Planillas Anexas V, VI y VII de la presente ley. ARTICULO 9.- Derogase el artículo 7° del Decreto-Ley 9.925 ARTICULO 10.- Fíjase , para el personal de la Policía de la Provincia las remuneraciones que como Planilla Anexa VIII, integra la presente. ARTICULO 11.- Establécese para el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia , la escala salarial que se consigna en la Planilla Anexa IX de la presente ley. ARTICULO 12.- Fíjase , para el personal del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia , una Bonificación por “Riesgo Profesional”, a partir del 1 de marzo de 1984, la cual será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo establecido para el grado del Agente. ARTICULO 13.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que a continuación se detallan: Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años $a 27,42 Por cada uno de los DIEZ (10) años siguientes $a 22,77 Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes $a 18,12 ARTICULO 14.- Fíjase , para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, la escala de Remuneraciones que como Planilla Anexa X, forma parte de la presente ARTICULO 15.- Establécese en PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ( $ a 1.243) la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1° y 2° de la Ley 10.131 y sus modificatorias. ARTICULO 16.- Establécese en PESOS ARGENTINOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($a 41,43), mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($a 1.243) mensuales, la asignación especial remunerativa fijada por el artículo 4° de la Ley 10.131. ARTICULO 17.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de enero de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del Poder Ejecutivo no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTICULO 18.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente. ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes, con excepción de aquellos en que se fija expresamente la fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de febrero de 1984. ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.