Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10560

Ley 10560/1987 - DóNASE AL CLUB DE PESCA Y NáUTICA “GENERAL MADARIAGA”, CON DESTINO A LA AMPLIACIóN DE UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS, UNA FRACCIóN DE TIERRA LINDERA A LA LAGUNA “SALADA GRANDE”, SITA EN EL PARTIDO DE GENERAL MADARIAGA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/11/1987
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10560 LEY 10560 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Dónase al Club de Pesca y Náutica “General Madariaga”, con destino a la ampliación de una infraestructura de servicios, una fracción de tierra lindera a la Laguna “Salada Grande”, sita en el Partido de General Madariaga, que forma parte de la Parcela 66-b, de la Circunscripción IV, Sección IX Rural, cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, y que se individualiza conforme a plano 39-72-66, mediante los siguientes linderos y medidas: al Oeste 132,71 m. que lindan con calle a ceder; al Sur 198,15 m., que lindan con camino sin nombre; al Este el límite se establece mediante el trazado de una línea recta que va de Sur a Norte, lindando con más terreno de la parcela fiscal 66-b; y al Norte con la Laguna “Salada Grande”. ARTÍCULO 2.- El Club de Pesca y Náutica “General Madariaga” deberá efectuar la mensura de la fracción que se dona, a los fines de su deslinde, y obtener la aprobación de los planos correspondientes dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de promulgación de la presente. ARTÍCULO 3.- La donataria deberá construir a su exclusivo cargo, dentro de los ciento veinte (120) días contados desde la fecha de aprobación de la mensura a que se refiere el artículo anterior, un alambrado de tipo olímpico que establezca la separación entre el predio donado y la reserva natural existente. En el mismo plazo procederá a la instalación de guardaganados y a la profundización del foso que separa la calle de acceso al Club con la reserva de mención. ARTÍCULO 4.- En caso de disolución de la entidad beneficiaria, si se cambiare el destino fijado por el artículo 1 o no se diere cumplimiento al cargo establecido en los artículos precedentes se operará la reversión del dominio a favor de la Provincia sin derecho a indemnización alguna por parte de la donataria. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo