Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9777

Decreto-ley 9777/1981 - (DEROGADA POR LEY 9816) INSTITUYENDO EL SISTEMA VIGBA 1 EJECUCION DE CONJUNTOS HABITACIONALES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 16/12/1981
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9777/1981 DEROGADA POR DEC-LEY 9816/82 DECRETO-LEY 9777/81 La Plata, 7 de diciembre de 1981 Visto lo actuado en el expediente número 2.124-1.095/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Institúyese el Sistema VIGBA 1 consistente en la ejecución de conjuntos habitacionales, incluyendo el equipamiento comunitario a través de la forma descripta en el Pliego Anexo con financiación a largo plazo, atendida parcialmente con aportes de los beneficiarios. El sistema de adjudicación de las unidades será definido por una ley especial. ARTICULO 2.- Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones Generales (Volumen I) de la Licitación Nacional e Internacional para la ejecución de conjuntos habitacionales por el Sistema VIGBA 1. ARTICULO 3.- El procedimiento de selección del oferente, la adjudicación y ejecución del contrato, estarán sujetas a las normas de la presente ley y a las cláusulas contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones con exclusión de cualquier otra normativa. ARTICULO 4.- En los supuestos no contemplados en el Pliego de Bases y condiciones, será de aplicación supletoria la Ley General de Obras Públicas, respetando en su aplicación las particularidades del sistema definido en el artículo 1de la presente ley. ARTICULO 5.- La Provincia garantiza al contratista el cobro de las cuotas de amortización. A esos efectos librará mensualmente entre el día 11 y 15 de cada mes calendario la orden de pago de las cuotas, la que será satisfecha por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 6.- Si dentro del período indicado en el artículo anterior la Provincia no hubiera librado la orden de pago, transcurridos sesenta (60) días de la última fecha concedida para su cumplimiento el Banco de la Provincia de Buenos Aires procederá al pago de las cuotas con más los intereses por mora que correspondan. ARTICULO 7.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará los pagos de los servicios de amortización convenidos como cuota mensual por vez con más sus intereses por mora, afectando en primer lugar los créditos del "Fondo Provincial para Viviendas Plan VIGBA 1" y, si ellos no fueran suficientes, los saldos de la cuenta de la Provincia. En caso de que dicho saldo sea insuficiente y luego de resultar infructuosa la intimación por cinco (5) días que deberá cursarse a la Provincia, el Banco retendrá las sumas a abonar al contratista de los importes de la recaudación de impuestos y de la coparticipación federal afectables. ARTICULO 8.- Créase el Comité de Dirección que estará integrado por los señores Ministros Secretarios de Obras Públicas, de Economía y por el señor Secretario de Planeamiento y Desarrollo, que tendrá a su cargo la dirección y coordinación de la ejecución del Plan VIGBA 1, conforme las atribuciones que le asigne el Poder Ejecutivo. ARTICULO 9.- La selección del contratista será efectuada par el Comité de Dirección con el asesoramiento de profesionales de probada idoneidad. El Poder Ejecutivo o el Comité, si en éste se delegase la facultad, podrá contratar los servicios de aquéllos o determinar la participación de profesionales integrantes de la Administración. ARTICULO 10.- Efectuada la selección el Comité de Dirección elevará su propuesta al Poder Ejecutivo, quien previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado resolverá en última instancia la adjudicación del Contrato. Los organismos intervinientes acordarán trámite prioritario a las licitaciones comprendidas en el Plan. ARTICULO 11.- La asistencia técnica de todo el desarrollo de la contratación estará a cargo del órgano que determine el Poder Ejecutivo a propuesta del Comité de Dirección. ARTICULO 12.- La adjudicación de las viviendas construidas por el Sistema VTGBA 1 se efectuará por el órgano que determine la ley de la materia. ARTICULO 13.- La elección de los futuros adjudicatarios se realizará según las pautas de selección que se establezcan al efecto. ARTICULO 14.- Las empresas u organismos prestatarios de servicios públicos provinciales y municipales deberán proveer a las obras y a los conjuntos habitacionales las prestaciones a su cargo, asignándoles prioridad en toda su tramitación. ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo convendrá con las empresas u organismo; nacionales titulares de la prestación de servicios públicos necesarios para la ejecución y funcionamiento de las obras comprendidas en el Sistema VIGBA 1, la asignación de prioridad en su tramitación y puesta en servicio. ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo promoverá las medidas conducentes a otorgar la exención de pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal, que grave o pueda gravar la ejecución del Sistema VIGBA 1, en todas sus etapas de operación. ARTICULO 17.- Hasta tanta el Poder Ejecutivo constituya el Ente previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Generales que se aprueba en el artículo 2 de la presente, el Comité de Dirección será responsable de las funciones asignadas a dicho Ente. ARTICULO 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTICULO 19.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. NOTA: El Pliego Anexo no se encuentra digitalizado, el mismo consta de 82 fojas, requerirlo a la Agencia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, más próxima a su domicilio. Puede consultar el listado de Agencias en el siguiente sitio web: http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/index_boletin.php