Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6615

LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA QUINTA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6764 (BOCBA 7022 DEL 18/12/2024), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. --- MODIFICA LEY 1843 - BECAS PARA ESTUDIOS DE CARRERAS ESTRATÉGICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA - OBJETO - DEFINICIONES - OBJETIVOS - ÁMBITO DE APLICACIÓN - INCOMPATIBILIDAD - IMPLEMENTACIÓN - PAGO DE LA BECA - PERSONAS DESTINATARIAS - REQUISITOS - CRITERIOS DE ASIGNACIÓN - INSTANCIA DE EVALUACIÓN - CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA - DURACIÓN DE LA BECA - RENOVACIÓN DE LA BECA - EXTINCIÓN DE LA BECA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/12/2022Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 1° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen de becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria. Art 2°.- Se incorpora como Artículo 1° bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el siguiente texto: "Artículo 1° bis. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por carreras estratégicas: a) las carreras de formación docente de nivel superior establecidas como estratégicas por la autoridad de aplicación para cubrir cargos docentes vacantes para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) las carreras de formación técnico profesional de nivel superior establecidas como estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en rubros de alta demanda para el desarrollo socioeconómico y productivo. Art. 3°.- Se modifica el Artículo 2° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2.- Objetivos. Son objetivos de la ley: a) Promover la elección de carreras de nivel superior no universitario que resulten estratégicas para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las carreras de formación técnico profesional establecidas como estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Priorizar el acceso de estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad socioeconómica a carreras estratégicas de formación docente y de formación técnico profesional de nivel superior no universitario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Promover la permanencia, el buen desempeño académico y la regularidad de las personas destinatarias de la beca en las carreras estratégicas; d) Incentivar la graduación de los/as estudiantes de las carreras a través del incremento anual de la beca; e) Promover la mejora en la gestión de cobertura de los cargos docentes en el sistema educativo." Art. 4°.- Se modifica el Artículo 3° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. El régimen de becas es aplicable a estudiantes de carreras estratégicas de educación superior no universitario de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley. Art. 5°.- Se modifica el Artículo 4° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4°.- Incompatibilidad. Las becas otorgadas son de carácter personal e intransferible y serán incompatibles con otras becas de estudios, independientemente de la entidad otorgante. Art. 6°.- Se modifica el Artículo 5° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 5°. Implementación. La autoridad de aplicación determinará los mecanismos adecuados para: a) La recepción de la documentación de los aspirantes a la beca; b) El seguimiento de la trayectoria educativa de las personas destinatarias; c) La evaluación del funcionamiento del régimen de becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria. Art. 7°.- Se elimina el Artículo 6° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 8°.- Se modifica la denominación del capítulo II de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPÍTULO II.- SOBRE LAS BECAS" Art. 9°.- Se modifica el Artículo 7° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 7°. Pago de la beca. La beca se abona en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto equivalente al 15% del sueldo bruto de un/a maestro/a de grado de jornada completa de educación primaria sin antigüedad. El monto de la beca se debe acreditar a nombre de cada una de las personas destinatarias. Art. 10.- Se incorpora el Artículo 7° bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto: Artículo 7 bis. Incremento de la beca. A partir del segundo año de la carrera, el monto de la beca establecido en el Artículo 7° se incrementa un 10% anual para las personas destinatarias que cumplan con el porcentaje de avance anual de espacios curriculares establecido por la autoridad de aplicación. Art. 11.- Se modifica la denominación del capítulo III de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPITULO III.- PERSONAS DESTINATARIAS" Art. 12.- Se modifica el Artículo 8° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8°. Personas Destinatarias. Se considera personas destinatarias de la beca a los/as estudiantes de carreras estratégicas conforme a los términos del artículo 1° bis de la presente Ley. Art. 13.- Se modifica el Artículo 9° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9°.- Requisitos. Las personas destinatarias deben cumplir y acreditar los siguientes requisitos al momento de solicitud de la beca, conforme al siguiente esquema: 1. Ingresantes a la carrera. Deben acreditar: a. Ser egresados/as de un establecimiento educativo de nivel medio de la Ciudad; b. Tener entre 17 y 24 años cumplidos al ingreso a la carrera de nivel superior; c. No adeudar materias del nivel medio al momento de solicitar la beca; d. Presentar la solicitud de inscripción de la beca y la documentación necesaria dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación; y e. Aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la beca. 2. Estudiantes regulares de carreras estratégicas. Los/as estudiantes regulares de una carrera estratégica que soliciten la beca por primera vez a partir del segundo año de la carrera o su renovación deben: a. Presentar la solicitud de inscripción de la beca dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación. b. Haber aprobado el mínimo de espacios curriculares establecidos por la autoridad de aplicación durante el año anterior. Art. 14.- Se modifica el Artículo 10 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10.- Criterios de asignación. Para la asignación de las becas a las personas destinatarias que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en el capítulo anterior, los/las estudiantes deben aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de aplicación. Con posterioridad, se debe ponderar la condición socioeconómica de las personas destinatarias y su grupo familiar dando prioridad en la asignación de las becas a aquellos estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad económica. Art. 15.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 12.- Instancia de evaluación. Como resultado de la evaluación y/o nivelación, se obtendrá una calificación que permitirá generar un orden de mérito de los/as estudiantes. Este orden de mérito será ponderado en base a la condición socioeconómica de los/as estudiantes. Art. 16.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11.- Condición socioeconómica. Se dará prioridad en la asignación de la beca a aquellos estudiantes cuyo grupo familiar tenga ingresos mensuales iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles. Art. 17.- Se deroga el Artículo 13 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 18.- Se deroga el Artículo 14 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 19.- Se incorpora el Artículo 14 bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto: Artículo 14 bis. - Duración de la beca. La beca podrá renovarse por la cantidad de años que se extiende cada carrera, conforme lo previsto en el plan de estudios vigente. Excepcionalmente se podrá extender un (1) año más. Art. 20.- Se elimina el capítulo VI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 21.- Se modifica la denominación del capítulo VII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPÍTULO VII.- DEL FINANCIAMIENTO" Art. 22.- Se elimina el capítulo VIII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 23.- Se elimina el capítulo IX de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347). Art. 24.- Se modifica la denominación del capítulo X de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPÍTULO X - RENOVACIÓN DE LA BECA" Art. 25.- Se modifica el Artículo 26 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 26.- Renovación de la beca. Las becas no se renuevan en forma automática. Quienes han sido destinatarios/as y deseen la renovación anual deben solicitarla nuevamente y reunir los requisitos establecidos en el inciso 2) del Artículo 9° de la presente Ley. Art. 26.- Se modifica la denominación del capítulo XI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPÍTULO XI - EXTINCIÓN DE LA BECA" Art. 27.- Se modifica el Artículo 27 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 27.- Extinción de la Beca. Las personas destinatarias pierden la beca en los siguientes supuestos: a) Pérdida de la regularidad; b) Falta de aprobación de la cantidad mínima de espacios curriculares por año que establezca la autoridad de aplicación; c) Egreso o cambio de carrera; d) Renuncia a la beca; e) Fallecimiento de la persona destinataria; f) Haber obtenido la beca mediante información o documentación falsa. Aquellos estudiantes que perdieron la beca de conformidad con el supuesto del inciso "f" no podrán solicitar nuevamente la beca. Aquellos estudiantes que hayan sido becados en carreras que dejen de definirse como carreras estratégicas continuarán percibiendo la beca hasta la finalización de sus estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en esta norma. Art. 28.- Se incorpora el Capítulo XII a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto: "CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES" Art. 28.- Difusión. La autoridad de aplicación debe difundir las becas de carreras estratégicas de educación superior no universitaria e informar por los canales oficiales los requisitos, plazos y modalidad de inscripción, haciendo énfasis en los establecimientos educativos de nivel medio de gestión estatal y privada. Art. 29.- Declaración Jurada. Los datos, antecedentes e informes de las personas aspirantes a la beca consignados en las solicitudes tendrán carácter de declaración jurada. Art. 30.- Datos personales. La autoridad de aplicación es responsable de garantizar la confidencialidad de los datos personales informados en virtud de la solicitud y otorgamiento de la beca en cumplimiento de la ley 1.845. Art. 31.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace. Art. 32.- Tutores. Se propiciará el acompañamiento de los y las destinatarias por parte de tutores dispuestos por cada institución a tal fin. Los y las tutoras tendrán la función de informar sobre los requisitos de inscripción y acompañar a los y las estudiantes en dicho proceso." Disposición transitoria primera. - Quienes hayan sido becados previo a la sanción de la modificación de la presente ley en carreras que no se establezcan como carreras estratégicas continuarán bajo ese régimen hasta la finalización de sus estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en la mencionada norma. Art. 29.- Comuníquese etc. Ferrario - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA LEY 1843 2005 <p>Artículo 1º de la Ley N° 6615 modifica el Artículo 1º de la Ley 1843.</p><p>Artículo 2º incorpora Artículo 1º bis.</p><p>Artículo 3º modifica el Artículo 2º.</p><p>Artículo 4º modifica el Artículo 3º.</p><p>Artículo 5º modifica el Artículo 4º.</p><p>Artículo 6º modifica el Artículo 5º.</p><p>Artículo 7º elimina el Artículo 6º.</p><p>Artículo 8º modifica la denominación del capítulo II.</p><p>Artículo 9º modifica el Artículo 7º.</p><p>Artículo 10 incorpora el Artículo 7º bis.</p><p>Artículo 11 modifica la denominación del capítulo III.</p><p>Artículo 12 modifica el Artículo 8º.</p><p>Artículo 13 modifica el Artículo 9º.</p><p>Artículo 14 modifica el Artículo 10.</p><p>Artículo 15  modifica el Artículo 12.</p><p>Artículo 16 modifica el Artículo 11.</p><p>Artículo 17 deroga el Artículo 13.</p><p>Artículo 18 deroga el Artículo 14.</p><p>Artículo 19 incorpora el Artículo 14 bis.</p><p>Artículo 20 elimina el capítulo V.</p><p>Artículo 21 modifica la denominación del capítulo VII.</p><p>Artículo 22 elimina el capítulo VIII.</p><p>Artículo 23 elimina el capítulo IX.</p><p>Artículo 24 modifica la denominación del capítulo X.</p><p>Artículo 25 modifica el Artículo 26.</p><p>Artículo 26 modifica la denominación del capítulo XI.</p><p>Artículo 27 modifica el Artículo 27.</p><p>Artículo 28 incorpora el Capítulo XII.</p><p> </p> PROMULGADA POR DECRETO 438 2022