Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8436

Ley 8436/1975 - MODIFICANDO EL ARTICULO 1º DE LA LEY 8188. RECIPROCIDAD JUBILATORIA POR SERVICIOS PRESTADOS EN REGIMENES ESTATUIDOS POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y POR OTRAS CAJAS DE PREVISION.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/07/1975
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Ley 8436 LEY 8436 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la ley 8188, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1.- Declárase computables, a los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, los servicios prestados en cualquiera de los regímenes estatuidos por el Instituto de Previsión Social y por las Cajas de Previsión Social para Abogados, Caja de Previsión Social para los profesionales de la Ingeniería, Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos, Caja de Previsión y Seguro Médico, Caja de Previsión Social para Procuradores, Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos, Caja de Seguridad Social para Odontólogos y por las que se crearen en el futuro. ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo