Nación · Ley N° 23272
Ley 23272 - SE CONSIDERA A LA PROVINCIA DE LA PAMPA A EFECTOS DE LA APLICACION DE TODA CLASE DE NORMAS COMO INTEGRANTE DE LA REGION PATAGONICA.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 27617 - INCORPORASE COMO SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO X) DEL ARTICULO 26 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES. Y OTRAS MODIFICACIONES.
- Ley 27617 - INCORPORASE COMO SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO X) DEL ARTICULO 26 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES. Y OTRAS MODIFICACIONES.
- Ley 27160 - LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PREVISTAS EN LA LEY 24.714, SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS, CON EXCEPCION DE LA ESTABLECIDA EN EL INCISO E) DEL ARTICULO 6° DE LA LEY 24.714, SERAN MOVILES. EL CALCULO DEL INDICE DE MOVILIDAD SE REALIZARA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ANEXO DE LA LEY 26.417. LA MOVILIDAD SE APLICARA AL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y A LA ACTUALIZACION DE LOS RANGOS DE INGRESOS DEL GRUPO FAMILIAR QUE DETERMINAN EL COBRO, EN LOS CASOS EN QUE CORRESPONDE SU UTILIZACIO
INTEGRACION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA A LA REGION PATAGONICA PROVINCIAS Considérase a la provincia de La Pampa, juntamente con las provincias de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. LEY N° 23.272 Sancionada: Setiembre 27 de 1985 Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 1985. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° — A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.955 B.O. 30/11/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las particularidades diferenciales, dispondrá las medidas necesarias para que las dependencias administrativas de la Nación que deban intervenir en la aplicación de las disposiciones legales involucradas en el artículo 1°, adecuen sus decisiones conforme a la presente ley. ARTICULO 3° — La presente ley se aplicará a todas las situaciones involucradas en la misma, que se encuentren en curso de ejecución. ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco. JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO Carlos A. Bravo Antonio J. Macris — Registrada bajo el N° 23.272 —