Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8082
Ley 8082/1973 - PRESUPUESTO DE LA HONORABLE CáMARA DE DIPUTADOS PARA EL AñO 1973.
Ley 8082 LEY 8082 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8106. Nota: Ver Ley 8106, art. 5, refuerza montos de la presente Ley. Ver Ley 8106, art. 6, crea Partida Principal de la presente Ley. Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el año 1973. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de veintinueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta pesos (pesos 29.627.850) el Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el año 1973, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Parciales y Unidades de Inversión que figuran en planillas anexas y que forman parte de la presente Ley: PRIMERA PARTE Presupuesto de Funcionamiento
Sección 1ª: A financiar con
recursos de Rentas Generales 28.217.850. SEGUNDA PARTE Presupuesto de Capital Grupo 1º a): A financiar con Recursos y Rentas Generales: 1.410.000. ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Honorable Cámara Diputados, por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto. ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente Ley, ingresarán íntegramente a la cuenta "Ley 4299, Cámara de Diputados", como así también el producido de toda venta que se realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712. ARTÍCULO 4.- Cuando exista una manifiesta y constatada imposibilidad de que en los talleres gráficos de la Dirección de Impresiones Oficiales de la Provincia se efectúen los trabajos de imprenta requeridos por la Cámara de Diputados, el presidente del Cuerpo estará facultado para contratar los servicios mencionados en imprentas privadas. ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a realizar contrataciones directas para compras, trabajos o suministros de especies y servicios hasta un monto de diez mil pesos ($ 10.000) en cada caso. ARTÍCULO 6.-
(Texto según Ley 8106)
Además de sus sueldos, a todo el personal de la Honorable Cámara de Diputados se le liquidarán las siguientes bonificaciones y asignaciones: a) Por antigüedad: veinticinco pesos ($ 25) por cada año de servicio Nacional, Provincial y Municipal prestado en esta Provincia, liquidándose hasta un máximo de 30 años. b) Por salario familiar y por escolaridad, las que serán del mismo monto y en las mismas condiciones en que se otorguen al personal de la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 7.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad designado a partir de la promulgación de la presente Ley, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado: Hasta 15 años 60 % Hasta 16 años 70 % Hasta 17 años 80 % Hasta 18 años 90 % Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala. En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años, al sueldo del cargo al que fue designado. ARTÍCULO 8.- La Presidencia, teniendo en cuenta la función específicamente técnica del personal del cuerpo de taquígrafos, determinará su inclusión en las normas sobre exenciones al régimen de incompatibilidades. ARTICULO NUEVO: (Artículo incorporado por Ley 8106) Déjase establecido que la retribución que se fija para el Personal Superior, consiste en un cincuenta por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta por ciento restante en razón de los mayores gastos que originen el desempeño de funciones jerárquicas, generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento de la retribución establecida. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ARTICULO NUEVO: (Artículo incorporado por Ley 8106) Autorízase a la Presidencia a donar sin cargo, a reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o materiales en desuso, y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara o para enajenar en pública subasta directa o por medio de instituciones oficiales provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, maquinarias o automotores de propiedad de la Cámara de Diputados que sea menester radiar de servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización.