Nación · Ley N° 24206
Ley 24206 - SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION DE MERCANCIAS Y SU PROTOCOLO DE ENMNIENDAS.
Reformas y relaciones normativas
1InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CONVENIOS LEY N° 24.206 Apruébase el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su Protocolo de Enmienda. Sancionada: Mayo 19 de 1993 Promulgada: Junio 24 de 1993 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º Apruébase el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 14 de junio de 1983, que consta de veinte (20) artículos y un (1) anexo y su protocolo de Enmienda, suscripto en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 24 de junio de 1986, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de la presente ley. ARTICULO 2º Sustitúyese el texto del artículo 11 del Código Aduanero por el siguiente: "Artículo 11. - 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas. 2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales". ARTICULO 3º Sustitúyese el texto del artículo 12 del Código Aduanero por el siguiente: "Artículo 12. - El Poder Ejecutivo podrá: a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones; b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura". ARTICULO 4º Derógase el artículo 13 del Código Aduanero. ARTICULO 5º Lo dispuesto a través de los articulos 2º, 3º y 4º de la presente ley, comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para la República Argentina. ARTICULO 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 PREAMBULO Las Partes contratantes de este convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el deseo de facilitar el comercio internacional, con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente las del comercio internacional, con el deseo de reducir los gastos que ocasiona la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de un sistema de clasificación a otro en el curso de las transacciones internacionales y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos, considerando que la evolución de las técnicas y de las estructuras del comercio internacional exige importantes modificaciones del Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos excede ampliamente al que ofrece la nomenclatura anexa al convenio citado, considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales, considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado para las tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los diversos medios de transporte de mercancías, considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser incorporado, en la mayor medida posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías, considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación lo más estrecha posible entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra, considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de las Naciones Unidas, considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una Nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional, considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional, considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera, considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura citado se ha revelado como un instrumento eficaz para alcanzar un cierto número de estos objetivos, el mejor medio para la obtención de los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, convienen lo siguiente: ARTICULO 1 DEFINICIONES. Para la aplicación de este convenio se entenderá: a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías llamado en adelante Sistema Armonizado: La nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo a este convenio; b) por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación; c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una
Parte contratante para recoger los datos que han de servir para la
presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación; d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinada : La nomenclatura combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la nomenclatura estadística, legalmente prescripta por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación; e) por Convenio que crea el Consejo : El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; f) por Consejo : El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior; g) por Secretario General : El Secretario General del Consejo; h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación. ARTICULO 2 ANEXO. El anexo a este Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo. ARTICULO 3 OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES. 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4º: a) cada Parte contratante se compromete, salvo la aplicación de las disposiciones del apartartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio a su respecto. Se compromete, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadísticas: 1º) a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2º) a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las Secciones, Capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado; 3º) a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado; b) cada Parte Contratante también pondrá a disposición del público sus estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad con el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no resulte excluida por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional; c) ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en su nomenclatura arancelaria, siempre que cumplan en su nomenclatura arancelaria y estadística combinada con las obligaciones prescriptas en los apartados a) 1º, a) 2º y a) 3º, anteriores. 2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) de este artículo, cada Parte contratante podrá introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con su legislación nacional. 3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel ulterior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo a este Convenio. ARTICULO 4 APLICACION PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO. 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante para diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado durante el tiempo que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas. 2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor de este Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo. 3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien, todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente. 4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo notificará al Secretario General las subpartidas que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que aplique posteriormente. 5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá notificar al Secretario General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho país. 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el sistema armonizado conforme a las disposiciones de este artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3º en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique. ARTICULO 5 ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO. Los países desarrollados que sean Partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este Convenio. ARTICULO 6 COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO. 1. De acuerdo con este Convenio, se crea un comité, denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos veces al año. 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes. 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes. 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo. 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales. 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7º y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos. ARTICULO 7 FUNCIONES DEL COMITE. 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8º, el Comité ejercerá las siguientes funciones: a) proponer cualquier proyecto de enmienda a este convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional; b) redactar Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado; c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado; d) reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado; e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el sistema armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado; f) presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y otros criterios; g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente. 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo. ARTICULO 8 PAPEL DEL CONSEJO. 1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda a este Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte Contratante de este Convenio solicite que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen. 2. Las Notas Explicativas, los Criterios de Clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones tendientes a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del sistema armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7º, se considerarán aprobados por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante de este convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo. 3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 de este artículo, aprobará las citadas Notas Explicativas, Criterios de Clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del consejo que sea Parte ontratante de este Convenio solicite que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen. ARTICULO 9 TIPO DE LOS DERECHOS DE ADUANA. Las Partes contratantes no contraen, por este Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduana. ARTICULO 10 RESOLUCION DE DIFERENCIAS. 1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes. 2. Cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución. 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado e) del artículo III del Convenio por el que se crea el Consejo. 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo. ARTICULO 11 CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE Pueden ser Parte contratante de este Convenio: a) los Estados miembros del Consejo; b) las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por este Convenio; y c) cualquier Estado a que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo. ARTICULO 12 PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE. 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante de este Convenio: a) firmándolo sin reserva de ratificación; b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto a reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma. 2. Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión. 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General. ARTICULO 13 ENTRADA EN VIGOR. 1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del 1° de enero de 1987. 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme este Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo el Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 de este artículo. ARTICULO 14 APLICACION POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES. 1. Cualquier Estado puede, al constituirse en Parte contratante de este Convenio o posteriormente, notificar al Secretario General que el convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1 °de enero que siga -con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, este Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado. 2. Este Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15. ARTICULO 15 DENUNCIA. Este Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior. ARTICULO 16 PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA. 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas a este Convenio. 2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 de este artículo. 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción. 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes: a) El 1° de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1° de abril. b) El 1° de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1° de abril o posteriormente. 5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes Contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado. 6. Debe entenderse que cualquier Estado o unión aduanera o económica que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha unión accedan al convenio hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo ARTICULO 17 DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8º y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes: a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones de este Convenio; o b) Hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la
parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha
fecha de acuerdo con las disposiciones de este Convenio; o c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del artículo 4º y hasta la expiración de dicho plazo. ARTICULO 18 RESERVAS. No se admite ninguna reserva a este Convenio. ARTICULO 19 NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes de este Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas: a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4; b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12; c) La fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13; d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14; e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15; f) Las enmiendas a este Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16; g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retiro; h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor. ARTICULO 20 REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben este Convenio. Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar que se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11. PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
(Bruselas, 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea, considerando deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1° de enero de 1988, considerando que, a menos que se modifique el artículo 13 de dicho Convenio, la fecha de entrada en vigor del mismo permanecerá incierta, convienen lo siguiente: ARTICULO 1 El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (llamado en adelante el "Convenio"), se reemplaza por lo siguiente: "1. Este Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga inmediatamente, después de al menos tres meses, a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero no antes del 1° de enero de 1988." ARTICULO 2 A. Este protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio a condición de que un mínimo de diecisiete de los Estados o Uniones aduaneras o económicas aludidos en el artículo 11 del Convenio hayan depositado sus instrumentos de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión aduanera o económica podrá depositar su instrumento de aceptación de este Protocolo si antes no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación o no ha depositado o deposita al mismo tiempo su instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio. B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que se convierta en
Parte contratante del convenio luego de la entrada en vigor de este
Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo A anterior, es
Parte contratante del Convenio modificado por el Protocolo.
INDICE Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado.
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL. Notas de Sección 1 Animales vivos. 2 Carne y despojos comestibles. 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION II
PRODUCTO DEL REINO VEGETAL. Nota de Sección. 6 Plantas vivas y productos de la floricultura. 7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. 8 Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones. 9 Café, té, yerba mate y especias. 10 Cereales. 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL. 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS; LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS. Nota de sección. 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos. 17 Azúcares y artículos de confitería. 18 Cacao y sus preparaciones. 19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería. 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o demás partes de plantas. 21 Preparaciones alimenticias diversas. 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco.
SECCION V
PRODUCTOS MINERALES. 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. 26 Minerales, escorias y cenizas. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS. Notas de sección. 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos. 29 Productos químicos orgánicos. 30 Productos farmacéuticos. 31 Abonos. 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas, cirios y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso (escayola). 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. 37 Productos fotográficos o cinematográficos. 38 Productos diversos de las industrias químicas.
SECCION VII
PLASTICO Y MANUFACTURAS DE PLASTICO; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO. Notas de sección. 39 Plástico y manufacturas de plástico. 40 Caucho y manufacturas de caucho.
SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA. 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros. 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa. 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o ficticia.
SECCION IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA . 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. 45 Corcho y manufacturas de corcho. 46 Manufacturas de espartería o de cestería.
SECCION X
PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O DE CARTON; PAPEL CARTON Y SUS APLICACIONES. 47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón. 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón. 49 Productos editoriales, de la prensa y de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
SECCION XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS. Notas de sección. 50 Seda. 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. 52 Algodón. 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. 54 Filamentos sintéticos o artificiales. 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículo de cordelería. 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles. 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados. 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles. 60 Tejidos de punto. 61 Prendas de vestir y accesorios de vestir, de punto. 62 Prendas de vestir y accesorios de vestir, excepto los de punto. 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos surtidos; prendería y trapos.
SECCION XII
CALZADO, TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS: FLORES ARTIFICIALES: MANUFACTURAS DE CABELLO. 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos. 65 Tocados y sus partes. 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes. 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
SECCION XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO. CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO. 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas. 69 Productos cerámicos. 70 Vidrio y manufacturas de vidrio.
SECCION XIV
PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIAS; MONEDAS. 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
SECCION XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES. Notas de sección. 72 Fundición, hierro y acero. 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. 74 Cobre y manufacturas de cobre. 75 Níquel y manufacturas de níquel. 76 Aluminio y manufacturas de aluminio. 77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado). 78 Plomo y manufacturas de plomo. 79 Cinc y manufacturas de cinc. 80 Estaño y manufacturas de estaño. 81 Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias. 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes. 83 Manufacturas diversas de metales comunes.
SECCION XVI
MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES: APARATOS PARA LA GRABACION O LA REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS. Notas de sección. 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
SECCION XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE. Notas de sección. 86 Vehículos y materias para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. 87 Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. 88 Navegación aérea o espacial. 89 Navegación marítima o fluvial.
SECCION XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA. FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, DE CONTROL O DE PRECISION: INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO- QUIRURGICOS: RELOJERIA: INSTRUMENTOS DE MUSICA: PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS. 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía y cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. 91 Relojería. 92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.
SECCION XIX
ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS. 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios.
SECCION XX
MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS. 94 Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas. 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios. 96 Manufacturas diversas.
SECCION XXI
OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGüEDADES. 97 Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades. 98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes). 99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes). REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue: a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículos compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un conjunto o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial. b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los embalajes que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los embalajes sean susceptibles razonablemente de ser utilizados de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis , por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de
Sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
SECCION I
Animales vivos y productos del reino animal. Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia un género o a una especie determinados de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Capítulo 1
Animales vivos. Nota. 1. Esta Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) Los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07; b) los vultivos de microorganismos y demás productos de la partida 03.02; c) los animales de la partida 95.08. Partida Código del SA 01.01 0101.11 0101.19 0101.20 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VINOS Caballos: -- Reproductores de raza pura -- Los demás. Asnos, mulos y burdéganos. 01.02 01.02.10 0102.90 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA Reproductores de raza pura. Los demás 01.03 0103.10 0103.91 0103.92 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA. Reproductores de raza pura. Los demás -- De peso inferior a 50 kg. -- De peso superior o igual a 50 kg. 01.04 0104.10 0104.20 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA De la especie ovina. De la especie caprina 01.05 0105.11 0105.19 0105.91 0105.99 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS. VIVOS. De peso inferior o igual a 185 g: -- Gallos y gallinas. -- Los demás. Los demás: -- Gallos y gallinas. -- Los demás. 01.06 0106.00 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS
Capítulo 2
Carnes y despojos comestibles. Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos imporpios para la alimentación humana con relación a las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partidas 05.04) y la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15). Partida Código del SA 02.01 0201.10 0201.20 0201.30 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA En reses (canales) o medias reses (medios canales). Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. Deshuesada. 02.02 0202.10 0202.20 0202.30 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA. CONGELADA. En reses (canales) o medias reses (medios canales). Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. Deshuesada. 02.03 0203.11 0203.12 0203.19 0203.21 0203.22 0203.29 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA Fresca o refrigerada: -- En reses (canales) o medias reses (medios canales). -- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. -- Las demás. Congelada: -- En reses (canales) o medias reses (medios canales). -- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. -- Las demás 02.04 0204.10 0204.21 0204.22 0204.23 0204.30 0204.41 0204.42 0204.43 0204.50 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINAS O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. Reses (canales) o medias reses (medios canales) de cordero, frescos o refrigerados. Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas: -- En reses (canales) o medias reses (medios canales) . -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. -- Deshuesada. Reses (canales) o medias reses (medios canales) de cordero, congelados. Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: -- En reses (canales) o medias reses (medios canales) . -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. -- Deshuesada. Carne de animales de la especie caprina. 02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES A CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. 02.06 0206.10 0206.21 0206.22 0206.29 0206.30 0206.41 0206.49 0206.80 0206.90 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. De la especie bovina, frescos o refrigerados. De la especie bovina, congelados: -- Lenguas. -- Hígados. -- Los demás. De la especie porcina, frescos o refrigerados. De la especie porcina, congelados: -- Higados -- Los demás. Los demás, frescos o refrigerados. Los demás, congelados. 02.07 0207.10 0207.21 0207.22 0207.23 0207.31 0207.39 0207.41 0207.42 0207.43 0207.50 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS. REFRIGERADOS O CONGELADOS. Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. . Aves sin trocear congeladas: -- Gallos y Gallinas -- Pavos -- Patos, gansos y pintadas. Trozos y despojos de ave (incluidos los higados) frescos o refrigerados: -- Hígados grasos de ganso o de pato -- Los demás. Trozos y despojos de ave, excepto los hígados, congelados: -- De gallo o de gallina -- De pavo. -- De pato, de ganso o de pintada. Hígados de ave congelados. 02.08 0208.10 0208.20 0208.90 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. De conejo o de liebre. De rana. Los demás. 02.09 0209.00 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS O REFRIGIRADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS. 02.10 0210.11 0210.12 0210.19 0210.20 0210.90 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS: HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS. Carne de la especie porcina: -- Jamones, paletas y sus trozos. sin deshuesar. -- Panceta (tocino entreverado) y sus trozos. -- Los demás. Carnde de la especie bovina. Los demás, incluidos la harina y el polvo comestibles, de carne o de despojos.
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos marinos (parida 01.06) y su carne (partidas 02.08 ó 02.10); b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrado acuáticos, muertos e imporpios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (Capítulo 5); la harina, el polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partda 23.01); c) el caviar y los sucedáneos del caviar con huevas de pescado (partida 16.04). Partida Código del SA 03.01 0301.10 0301.91 0301.92 0301.93 0301.99 PECES VIVOS Peces ornamentales Los demás peces vivos: -- Truchas (Salmo trutta, Salmo girdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae) . -- Anguilas
(Anguila spp.)
-- Carpas. -- Los demás. 03.02 0302.11 0032.12 0302.19 0302.21 0302.22 0302.23 0302.29 0302.31 0302.32 0302.33 0302.39 0302.40 0302.50 0302.61 0302.62 0302.63 0302.64 0302.65 0302.66 0302.69 0302.70 PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARME DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04. Salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Truchas (Salmo trutta, Salmo gardineri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae). -- Salmones del Pacífico ( Oncorhynchus spp) , salmones del Atlántico
(Salmo salar)
y salmones del Danubio (Hucho hucho). -- Los demás. Pescados planos
( Pleunoréctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soliedos, Escoftálmidos y Citáridos)
, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Halibut
(Reinhartudtius hippoglossoides, Hippogloussus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis)
. -- Sollas (Pleuronectes platessa). -- Lenguados
(Solea spp.)
-- Los demás. Atunes (del género Thunnus) , listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Albacorras o atunes blancos
(Thunnus alalunga)
-- Atunes de alerta amarilla
(rabiles) (Thunnus alalunga)
-- Listados o bonitos de vientre rayado. -- Los demás. Arenques
(Clupea harengus y Clupea pallasii)
con exclusión de los hígados, huevas y lechas. Bacalaos ( Clupea harengus y Clupea pallasii ), con exclusíon de los higados, huevas y lechas. -- Sardinas
(Sardina pilchardus y Sardinops spp)
sardinelas
(Sardinella spp.)
y espadines
(Spratus sprattus)
. -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus). . -- Carboneros
(Pollachius virens)
. -- Caballas ( Scomber acombrus. Scomber autralasicus y Scom ber japonicus) . -- Escualos. -- Anguilas
(Anguilla spp)
. -- Los demás. Hígados, huevas y lechas. 03.03 0303.10 0303.21 0303.22 0303.29 0303.31 0303.32 0303.33 0303.39 0303.41 0303.42 0303.43 0303.49 0303.50 0303.60 0303.71 0303.72 0303.73 0303.74 0303.75 0303.76 0303.77 0303.78 0303.79 0303.80 PESCADO CONGELADO, CON EXCLUSION DE LOS FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04. Salmones del Pacífico
(Oncorhyndchus spp.)
con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo glae). -- Salmones del Atlántico
(Salmo Salar)
y slamones de Danubio
(Hucho hucho)
-- Los demás. Pescados planos
(Pleuronéctidos, Bóticos, Cynoglósidos, Soledos, Escoftálmicos y Citáridos)
con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Halbut (Reinharditus hippoglassoides. Hippoglossus Hippoglossus e Hippoglossus stenolepis). -- Sollas
(Pleuronectes platessa)
-- Lenguados (Solea app.). -- Los demás. -- Atunes (del género Thunnus) listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Albocaras o atunes blancos (Thunnus alalunga). -- Atunes de lata amarilla (rabiles) (Thunnus albacares). -- Listados o bonitos de vientre rayado. -- Los demás. Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasi), con exclusión de los hígados huelvas y lechas. Bacalaos
(Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)
con exclusión de los hígados, huevas y lechas. Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: -- Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops app.) sardinela
(Sardinella app.)
y espadines
(Sprattus sprattus)
. -- Eglefinos
(Melanogrammus aeglefinus)
. -- Carboneros
(Pollachius virens)
. -- Caballas
(Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus)
. -- Escualos. -- Anguilas
(Anguilla app.)
. -- Róbalos
(Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus)
. -- Merluzas
(Merluccius app y Urophycis spp)
. -- Los demás. Hígados, huevas y lechas. 03.04 0304.10 0304.20 0304.90 FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA) FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS. Frescos o refrigerados. Filetes congelados. Los demás. 03.05 0305.10 0305.20 0305.30 0305.41 0305.42 0305.49 0305.51 0305.59 0305.61 0305.62 0305.63 0305.69 PESCADO SECO, SALADO EN SALMUERA: PESCADO AHUMADO INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO: HARINA DE PESCADO APTA PARA LA ALIMENTACION HUMANA. Harina de pescado apta para la alimentación humana. Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera. Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar. Pescado ahumado, incluidos los fletes: -- Salmones del Pacífico (Oncorynchus spp.). salmones del Atlántico
(Salmo salar)
y salmones del Danubio (Hucho hucho). -- Arenques ( Clupea harengus y Clupea pallasii ). -- Los demás. Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus). -- Los demás. Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: -- Arenques
(Clupea harengus y Clupea pallasii)
-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macroephalus) -- Anchoas
(Engaulis spp.)
-- Los demás. 03.06 0303.11 0306.12 0306.13 0306.14 0306.19 0306.21 0306.22 0306.23 0306.24 0306.29 CRUSTACEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS SALADOS O EN SALMUERA: CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR. INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA. Congelados: -- Langostas
(Palimurus spp. Panulirus spp. y Jasus spp.)
-- Bogavantes
(Homarus spp.)
-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas. -- Cangrejos de mar. -- Los demás. Sin congelar: -- Langostas
(Palinurus spp. Panuliurs spp. y Jasus spp.)
-- Bogavantes
(Homarus spp.)
-- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas. -- Cangrejos de mar. -- Los demás. 03.07 0307.10 0307.21 0307.29 0307.31 0307.39 0307.41 0307.49 0307.51 0307.59 0307.60 0307.91 0307.99 MOLUSCOS INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS FRESCOS. REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUATICOS. EXCEPTO LOS CRUSTACEOS Y MOLUSCOS. VIVOS. FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA. Ostras Veneras (vieras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten , Chlamys o Placopecten: -- Vivos, frescos o refrigerados. -- Los demás. Mejillones ( Mytilus spp. y Perna spp.) : -- Vivos,frescos o refrigerados. Los demás. Jibias ( Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos
(Sepiola spp)
: calamares y potas ( Loligo spp. Ommastresphes spp. Nototadarus spp. y Sepioteuthis spp.) : -- Vivos, frescos o refrigerados. -- Los demás. Pulpos
(Octopus spp)
: -- Vivos, frescos o refrigerados. -- Los demás. Caracoles, excepto los de mar. Los demás: -- Vivos, frescos o refrigerados. -- Los demás.
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. Notas. 1. Se considera leche , la leche entera y la leche descremada (desnatada) total o parcialmente. 2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche, se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguiente: a) que tengan un contenido de materias grasas de la leche, calculado en peso sobre el extracto seco, superior o igual al 5 %; b) que tengan un extracto seco, calculado en peso, superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %; c) que se les haya dado una forma o sean susceptibles de adquirirla. Partida Código del SA 04.01 0401.10 0401.20 0401.30 LECHE Y CREMA (NATA) SIN CONCENTRAR,. AZUCARAR NI ENDULCORAR DE OTRO MODO. Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %. Con un contenido de materias grasas, en pesos superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %. Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %. 04.02 0401.10 0402.21 0402.29 0402.91 0402.99 LECHE Y CREMA (NATA) CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO. En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5 %. En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 %. -- Sin azucarar ni edulorar de otro modo. -- Las demás. Las demás: -- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo. -- Los demás. 04.03 0403.10 0403.90 SUERO DE MANTECA (MANTEQUILLA), LECHE Y CREMA (NATA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y CREMA (NATAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS. AZUCARADOS. EDULCORADOS DE OTRO MODO O ARO MATIZADOS O CON FRUTOS O CACAO. Yogur. Los demás. 04.04 0404.10 0404.90 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO: PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O ENDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRASADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo. Los demás. 04.05 0405.00 MANTECA (MANTEQUILLA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE. 04.06 0406.10 0406.20 0406.30 0406.40 0406.90 QUESO Y REQUESON. Queso fresco (incluido el de lactosuero) sin fermentar y requesón. Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. Queso de pasta azul. Los demás quesos. 04.07 0407.00 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS. 04.08 0408.11 0408.19 0408.91 0408.99 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS SECOS, COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR. MOLDEADOS, CON GELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO. Yemas de huevo: -- Secas. -- Las demás. Los demás. -- Secos. -- Los demás. 04.09 0409.00 MIEL NATURAL. 04.10 0410.00 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos; b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). 2. los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido, se consideran cabello en bruto (partida 05.01). 3. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, de morsa, de narval, de jabalí o de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la nomenclatura se considera crin , tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. Partida Código del SA 05.01 0501.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO: DESPERDICIOS DE CABELLO. 05.02 0502.10 0502.90 CERDAS DE JABALI O DE CERDO; PELO DE TEJO Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS. Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios. Los demás. 05.03 0503.00 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL. 05.04 0504.00 TRIPAS VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE ANIMALES, EXCEPTO LOS DEL PESCADO. ENTEROS O EN TROZOS. 05.05 0505.10 0505.90 PIELES Y OTRAS PARTES DE AVE, REVESTIDAS CON SUS PLUMAS O CON SU PULMON, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACION; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS. Plumas de las utilizadas para relleno; plumón. Los demás. 05.06 0506.10 0506.90 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS EN BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS (PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS O DESGELATINIZADOS; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS. Marfil; polvo y desperdicios de marfil. Los demás. 05.07 0507.10 0507.90 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS. Marfil; polvo y desperdicios de marfil. Los demás. 05.08 0508.00 CORAL Y MATERIAS SIMILIARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS, DE CRUSTACEOS O DE EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS. 05.09 0509.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL. 05.10 05.10.00 AMBAR GRIS, CASTOREO, AGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA; GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRAFORMA. 05.11 0511.10 0511.91 0511.99 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE LOS CAPITULOS 1 o 3 IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA. Semen de bovino. Los demás: -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: animales muertos del Capítulo 3. -- Los demás.
SECCION II
Productos del reino vegetal. Nota. 1. En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura. Notas. 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este
Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente
por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7. 2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01. Partida Código del SA 06.01 0601.10 0601.20 BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGETATIVO. EN VEGETACION O EN FLOR; PLANTONES, PLANTAS Y RAICES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS RAICES DE LA PARTIDA 12.12. Bulbos, cebollas, tubérculos, ríces tuberosas, brotes y rizomas, en resposo vegetativo. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en flor; plantones, plantas y raíces de achicoria. 06.02 0602.10 0602.20 0602.30 0602.40 0602.91 0602.99 LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAICES), ESQUEJES E INJERTOS; BLANCO DE SETAS. Esquejes sin enraizar e injertos. Arboles, arbustos, plantones y matas, de frutos comestibles, incluso injertados. Rododendros y azaleas, incluso injertados. Rosales, incluso injertados. Los demás: -- Blanco de setas. -- Los demás. 06.03 0603.10 0603.90 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA. Frescos. Los demás 06.04 0604.10 0604.91 0604.99 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS E HIERBAS, MUSGOS Y LIQUENES, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA. Musgos y liquenes. Los demás. -- Frescos. -- Los demás.
Capítulo 7
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. Notas. 1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14. 2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a los hongos (setas) comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines o zapallitos, calabazas o zapallos, berenjenas, maíz dulce ( Zea mays var. saccharata ), pimientos del género Capsicum o del género Pimenta , hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana) . 3. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto: a) Las legumbres secas desvainadas (partida 07.13); b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04; c) La harina, sémola y copos, de papa (patata) (partida 11.05); d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (partida 11.06); 4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta , secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente Capítulo (partida 09.04). Partida Código del SA 07.01 0701.10 0701.90 PAPA (PATATAS) FRESAS O REFRIGERADAS. Para la siembra. Los demás. 07.02 0702.00 TOMATES FRESCOS O REFREGIRADOS. 07.03 0703.10 0703.20 0703.90 CEBOLLAS, CHALOTES. AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS. Cebollas y chalotes. Ajos. Puerros y demás hortalizas aliáceas. 07.04 0704.10 0704.20 0704.90 REPOLLOS (COLES) COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GENERO BRASSICA. FRESCOS O REFRIGERADOS. Coliflores y brécoles ("broccoli"). Repollitos (coles) de Bruselas. Los demás. 07.05 0705.11 0705.19 0705.21 0705.29 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS (COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA)
(CICHORIUM spp)
FRESCAS O REFRIGERADAS. Lechugas: -- Repolladas. -- Las demás. Achicorias (comprendidas la escarola y la endivia): --Endivia "Witloof"
(Cichorium intybus var. foliosum)
-- Los demás. 07.06 0706.10 0706.90 ZANAHORIAS, NABOS REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONADOS, RABANOS Y RAICES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS. Zanahorias y nabos. Los demás. 07.07 0707.00 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS. 07.08 0708.10 0708.20 0708.90 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINDAS, FRESCAS O REFRIGERADAS. Arvejas o guisantes
(Pisum sativum)
. Porotos (alubias) ( Vigna spp. y Phaseolus spp.) Las demás legumbres. 07.09 0709.10 0709.20 0709.30 0709.40 0709.51 0709.52 0709.60 0709.70 0709.90 LAS DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS. Alcachofas o alcaciles. Espárragos. Berenjenas. Apio. excepto el apionabo. Hongos (setas) y trufas: -- Hongos (setas) -- Trufas. Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. Las demás. 07.10 0710.10 0710.21 0710.22 0710.29 0710.30 0710.40 0710.80 0710.90 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS. Papas (patatas) Legumbres. Incluso desvainadas: Arvejas o guisanes
(Pisum sativum)
-- Porotos (alubias) ( Vigna spp y Phaseolus spp ) -- Las demás. Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles. Maíz dulce. Las demás legumbres y hortalizas. Mezclas de legumbres u hortalizas. 07.11 0711.10 0711.20 0711.30 0711.40 0711.90 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS SULFUROSO O EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION). PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACION. Cebollas. Aceitunas. Alcaparras. Pepinos y pepinillos. Las demás legumbres y hortalizas: mezclas de legumbres u hortalizas. 07.12 0712.10 0712.20 0712.30 0712.90 LEGUMBRES Y HOTRALIZAS, SECAS INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACION. Papas (patatas) incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación. Cebollas. Hongos (sectas) y trufas. Las demás legumbres y hortalizas: mezclas de legumbres u hortalizas. 07.13 0713.10 0713.20 0713.31 0713.32 0713.33 0713.39 0713.40 0713.50 0713.90 LEGUMBRES SECAS DESVAINDAS. INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS. Arvejas o guisantes
(Pisum sativum)
Garbanzos. Porotos (alubias) ( Vigna app y Phaseolus spp) : -- Porotos (alubias) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek . -- Porotos (alubia) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis ) -- Porotos (alubia) común
(Phaseolus vulgaris)
. -- Los demás. Lentejas. Porotos (habas)
(Vicia faba var major)
poroto (haba) caballar
(Vicia faba var. equina)
y poroto (haba) menor (Vicia fava va minor) Las demás. 07.14 0714.10 0714.20 0714.90 RAICES DE MANDIOCA, ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS) BATATAS Y RAICES Y TUBERCULOS SIMILARES RICOS EN FECULA O EN INULINA. FRESCOS O SECOS. INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS" MEDULA DE SAGU. Raíces de mandioca. Batatas. Los demás.
Capítulo 8
Frutos comestibles; cortezas de citrus (agrios) o de melones. Notas. 1. Este Capítulo sólo comprende los frutos comestibles. 2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes. Partida Código del SA 08.01 0801.10 0801.20 0801.30 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU O CAJUIL (DE ANCARDOS O DE MARAÑONES) FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS. Cocos. Nueces de Brasil. Nueces de cajú o cauil (de acuerdos o de marañones). 08.02 0802.11 0802.12 0802.21 0802.22 0802.31 0802.32 0802.40 0802.50 0802.90 LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS. Almendras: -- Con cáscara. -- Sin cáscara. Avellanas
(Corylus spp)
: -- Con cáscara. -- Sin cáscara. Nueces de nogal: -- Con cáscara. -- Sin cáscara. Castañas
(Castanea spp.)
. Pistachos. Los demás. 08.03 0803.00 BANANAS O PLATANOS FRESCOS O SECOS 08.04 0804.10 0804.20 0804.30 0804.40 0804.50 DATILES, HIGOS, ANANAS (PIÑAS) PALTAS (AGUACATES), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS. Dátiles Higos. Ananás (piñas) Palias (aguacates) Guayabas, mangos y mangostanes. 08.05 0805.10 0805.20 0805.30 0805.40 0805.90 CITRUS (AGRIOS) FRESCOS O SECOS Naranjas. Mandarinas (incluidas a las tangerinas y satsumas): clementinas, wilings e híbridos similares de citrus (agrios). Limones ( Citrus limon y citrus limonum ) y lima agria ( Citrus aurantifolia) . Toronjas o pomelos. Los demás. 08.06 0806.10 0806.20 UVAS Y PASAS Uvas. Pasas. 08.07 0807.10 0807.20 MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS Melones y sandías. Papayas. 08.08 0808.10 0808.20 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS. Manzanas. Peras y membrillos. 08.09 0809.10 0809.20 0809.30 0809.40 DAMASCOS O ALBARICOQUES, CEREZAS, DURAZNOS O MELOCOTONES (INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS Y ENDRINOS, FRESCOS. Damascos o albaricoques. Cerezas. Duraznos o melocotones, incluidos los griñones y nectarias. Ciruelas y endrinos. 08.10 0810.10 0810.20 0810.30 0810.40 0810.90 LOS DEMAS FRUTOS FRESCOS. Frutillas (fresas) Frambuesas, zarzamoras, moras y moras - frambuesa. Grosellas, incluido el casis. Arándonos y demás frutos del género Vaccinium. Los demás. 08.11 0811.10 0811.20 0811.90 FRUTOS SIN COCER O O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR CONGELADOS, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO. Cerezas. Frutillas, (fresas). Los demás. 08.12 0812.10 0812.20 0812.90 FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: MEDIANTE GAS SULFUROSO O EN AGUA SALADA. SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION) PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACION. Cerezas. Frutillas (fresas). Los demás. 08.13 0813.10 0813.20 0813.30 0813.40 0813.50 FRUTOS SECOS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O DE FRUTOS DE CASCARA DE ESTE CAPITULO. Damascos o albaricoques. Ciruelas. Manzanas. Los demás frutos. Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este Capítulo. 08.14 CORTEZAS DE CITRUS (AGRIOS) DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION O BIEN SECAS.
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias. Notas. 1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10, se clasificarán como sigue: a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida; b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los aparts. a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de dichas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03, si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este Capítulo no comprende la pimienta de cubeba ( Piper cubeba ) ni los demás productos de la partida 12.11. Partida Código del SA CAFE, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO, CASCARA Y CACARILLA DE CAFE; SUCEDANEOS DEL CAFE QUE CONTENGAN CAFE EN CUALQUIER PROPORCION. 09.01 0901.11 0901.12 0901.21 0901.22 0901.30 0901.40 Café sin tostar: -- Sin descafeinar. -- Descafeinado. Cafe tostado: -- Sin descafeinar. -- Descafeinado. Cáscara y ascarilla de café. Sucedáneos del caféque contengan café. 09.02 0902.10 0902.20 0902.30 0902.40 TE. Té verde (sin fermentar) presentado en embalajes inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg. Te verde (sin fermentar) presentado de otra forma. Te negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en embalajes inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg. Te negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma. 09.03 0903.00 YERBA MATE. 09.04 0904.11 0904.12 0904.20 PIMIENTA DEL GENERO PIPER: PIMIENTOS DE LOS GENEROS CAPSICUM O PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (PIMENTON). Pimienta: -- Sin triturar ni pulverizar. -- Triturada o pulverizada. Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón). 09.05 0905.00 VAINILLA 09.06 0906.10 0906.20 CANELA Y FLORES DE CANELERO. Sin triturar ni pulverizar. Triturados o pulverizados. 0907.00 0907.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PENDULECES). 0908.00 0908.10 0908.20 0908.30 NUEZ MOSCADA, MACIS, ANOMOS Y CARDAMOMOS. Nuez moscada. Macis. Anomos y cardamomos 09.09 0909.10 0909.20 0909.30 0909.40 0909.50 SEMILLAS DE ANIS DE BADIANA, DE HINOJO, DE CILANTRO, DE COMINO, DE ALCARAVEA O DE ENEBRO. Semillas de anis o de badiana. Semillas de cilantro. Semillas de comino. Semillas de alcaravea. Semillas de hinojo o de enebro. 09.10 0910.10 0910.20 0910.30 0910.40 0910.50 0910.91 0910.99 JENGIBRE, AZAFRAN, CURCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, "CURRY" Y DEMAS ESPECIAS. Jengibre. Azafran. Cúrcuma. Tomillo; hojas de laurel. -"Curry". Las demás especias: -- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo. -- Las demás.
Capítulo 10
Cereales Notas. 1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este
Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los
granos, incluso en espigas o con los tallos. b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06. 2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7). Nota de subpartida. 1. Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél. Partida Código del SA 10.01 1001.10 1001.90 TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLON. Trigo duro. Los demás. 10.02 1002.00 CENTENO. 10.03 1003.00 CEBEDA. 10.04 1004.00 AVENA. 10.05 1005.10 1005.90 MAIZ. Para siembra. Los demás. 10.06 1006.10 1006.10 1006.30 1006.40 ARROZ. Arroz con cáscara (arroz paddy) . Arroz descacarillado (arroz cargo o arroz pardo). Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. Arroz partido. 10.07 1007.00 SORGO GRANIFERO (PARA GRANO). 10.08 1008.10 1008.20 1008.30 1008.90 ALFORFON, MIJO Y ALPISTE: LOS DEMAS CEREALES. Alforfón. Mijo. Alpiste. Los demás cereales.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. Notas. 1. Se excluyen de este Capítulo: a) la malta tostada, acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos); b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. B) Los productos incluidos en este Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04. Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de maltas de CEREAL Contenido de almidón Contenido de cenizas 315 micrómetros
(micras o micrones)
500 micrómetros
(micras omicrones)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Trigo y Centeno 45% 2.5% 80% Cebada 45% 3% 80% Avena 45% 5% 80% Maíz y sorgo granífero (para granos) 45% 2% 90% Arroz 45% 1.6% 80% Alforfón 45% 4% 80% 3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm. en una proporción, en peso, superior o igual al 95 %; b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción, en peso, superior o igual al 95 %. Partida Código del SA 11.01 1101.00 HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON. 11.02 1102.10 1102.20 1102.30 1102.90 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO O TRANQUILLON. Harina de centeno. Harina de maíz. Harina de arroz- Las demas. 11.03 1103.11 1103.12 1103.13 1103.14 1103.19 1103.21 1103.29 GRAÑONES, SEMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES. grañones y sémola: -- De trigo. -- De avena. -- De maíz. -- De arroz. -- De los demás cereales. "Pellets" -- De trigo. -- De los demás cereales. 11.04 1104.11 1104.12 1104.19 1104.21 1104.22 1104.23 1104.29 1104.30 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O TRITURADOS) EXCEPTO EL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO. APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO. Granos aplastados o en copos: -- De cebada. -- De avena. -- De los demás cereales. Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, trocados o triturados): -- De cebada. -- De avena. -- De maíz. -- De los demás cereales. -- Germán de cereales entero, aplastado, en copos o molido. 11.05 1105.10 1105.20 HARINA, SEMOLA Y COPOS DE PAPA (PATATA). Harina y sémola. Copos. 11.06 1106.10 1106.20 1106.30 HARINA Y SEMOLA DE LAS LEGUMBRES SECAS DE LA PARTIDA 07.13 DE SAGU O DE LAS RAICES O TUBERCOLOS DE LA PARTIDA 07.14; HARINA, SEMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 8. Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13. Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14. Harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8. 11.07 1107.10 1107.20 MALTA, INCLUSO TOSTADA. Sin tostar. Tostada. 11.08 1108.11 1108.12 1108.13 1108.14 1108.19 1108.20 ALMIDON Y FECULA: INULINA. Almidón y fécula: -- Almidón de trigo. -- Almidón de maiz. -- Fécula de papa (patata). -- Fécula de mandioca. -- Los demás almidones y féculas. Inulina. 11.09 1109.00 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. Notas. 1. La nuez y la almendra de palma y las semillas de algodón, de ricino, de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y de karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 y 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20). 2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06. 3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, las de hortalizas, las de árboles forestales o frutales, las de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o las de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las legumbres y el maíz dulce (Capítulo 7); b) las especias y demás productos del Capítulo 9; c) los cereales (Capítulo 10); d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11. 4. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: la albahaca, la borraja, el ginseng, el hisopo, el regaliz, las diversas especies de menta, el romero, la ruda, la salvia y el ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08. 5. En la partida 12.12, el término "algas" no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos, de la partida 21.02; b) los cultivos de microorganismos, de la partida 30.02; c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05. Partida Código del SA 12.01 1201.00 POROTOS (HABAS) DE SOJA, INCLUSO QUEBRANTADOS. 12.02 1202.10 1202.20 MANIES O CACAHUETES CRUDOS, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS. Con cáscara. Sin cáscara, incluso quebrantados. 12.03 1203.00 COMPRA. 12.04 1204.00 SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA. 12.05 1205.00 SEMILLA DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADA. 12.06 1206.00 SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA. 12.07 1207.10 1207.20 1207.30 1207.40 1207.50 1207.60 1207.91 1207.92 1207.99 LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSAS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA. Nuez y almendra de palma. Semilla de algodón. Semilla ricino. Semilla de sésamo. (ajonjli). Semilla de mostaza. Semilla de cártano. Los demás: -- Semilla de amapola (adormidera). -- Semilla de karité. -- Los demás. 12.08 1208.10 1208.90 HARINA DE SEMILLAS O DE FRUTOS OLEAGINOSOS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA. De porotos (habas) de soja. Los demás. 12.09 1209.11 1209.19 1209.21 1209.22 1209.23 1209.24 1209.25 1209.26 1209.29 1209.30 1209.91 1209.99 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA. Semilla de remolacha: -- Semilla de remolacha azucarera. -- Los demás. Semillas forrajeras, excepto las de remolacha: -- De alfalfa. -- De trébol (Trifolium app:). -- De festucas. -- De pasto azul de Kentucky ( Poa pratensis L.) . -- De ballico ( Lolium multiflorum Lam y Lolium perenne L. ). -- De fleo de los prados (Phleum pratensis). -- Los demás. -- Semillas de plantas herbacéas utilizadas principalmente por sus flores. Los demás: -- Semillas de legumbres y hortalizas. -- Los demás. 12.10 1210.10 1210.20 CONOS DE LUPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS MOLIDOS O EN "PELLETS": LUPULINO. Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en "pellets" Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en "pellets": lupulino. 12.11 1211.10 1211.20 1211.90 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS. Raíces de regaliz. Raíces de ginseng. Los demás. 12.12 1212.10 1212.20 1212.30 1212.91 1212.92 1212.99 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZUCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS: CAROZOS (HUESOS) Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMAS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAICES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM ) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACION HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. Algarrobas y sus semillas. Algas. Carozos (huesos) y almendras de damasco o albaricoque, de durazno o melocotón, o de ciruela. Los demás: -- Remolacha azucarera. -- Caña de azúcar. -- Los demás. 12.13 1213.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PELLETS". 12.14 1214.10 1214.90 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS. RAICES FORRAJERAS. HENO, ALFALFA. TREBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS". Harina y "pellets" de alfalfa. Los demás.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. Nota. 1. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de áloe y el opio. Por el contrario, se excluyen: a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida 17.04); b) El extracto de malta (partida 19.01); c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (partida 21.01); d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22); e) El alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38; f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06); g) Los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03); h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33); ij) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01). Partido Código del SA 13.01 1301.10 1301.20 1301.90 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMARRESINAS Y BALSAMOS, NATURALES. Goma laca. Goma arábiga. Los demás. 13.02 1302.11 1302.12 1302.13 1302.14 1302.19 1302.20 1302.31 1302.32 1302.39 JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES: MATERIAS PECTICAS. PECTINATOS Y PECTATOS: AGAR-AGAR Y DEMAS MUCILAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS. Jugos y extractos vegetales: -- Opio -- De regaliz. -- De lúpulo. -- De pireto (pelitre) o de raíces de plantas que contengan rotenona. -- Los demás. Materias pécticas, pectinatos y pectatos. Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. -- Agar-agar. -- Mucílagos y espesativos de la algarroba, de semillas de algarroba o de las semillas de guar. incluso modificados. -- Los demás.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. Notas. 1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles. 2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04). 3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05). 4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). Partida Código del SA 14.01 1401.10 1401.20 1401.90 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O ESPARTERIA (POR EJEMPLO: BAMBU, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA BLANQUEADA O TEÑIDA Y CORTEZA DE TILO). Bambú. Roten. Los demás. 14.02 1402.10 1402.91 1402.99 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO: MIRAGUANO, CRIN VEGETAL O CRIN MARINA) INCLUSO EN CAPAS SOBRE SOPORTE DE ORAS MATERIAS O SIN EL. Miraguano. Los demás: -- Crin vegetal. -- Las demás. 14.03 1403.10 1403.90 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACION DE ESCOBAS. CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO:SORGO. PLASAVA. GRAMA O IXTLE (TAMPICO)), INCLUSO EN TORCIDA O EN HACES. Sorgo para escobas
(Sorghum vulgare var. technicum)
. Las demás. 14.04 1404.10 1404.20 1404.90 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir. Linteres de algodón. Los demás.
SECCION III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 18.04); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05, en peso, superior al 15 % (Capítulo 21, generalmente); d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02). 2. La partida 15.09 no incluye el aceite extraído de la aceituna con disolventes (partida 15.10). 3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la correspondiente partida de las grasas y aceites y sus fracciones, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22. Partida Código del SA 15.01 1501.00 MANTECA DE CERDO; LAS DEMAS GRASA DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS POR MEDIO DE DISOLVENTES. 15.02 1502.00 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS POR MEDIO DE DISOLVENTES. 15.03 1503.00 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA. 15.04 1504.10 1504.20 1504.30 GRASAS Y ACEITES DE PESCADO O DE MAMIFEROS MARINOS Y SUS FRACCIONES. INCLUSO REFINADOS. PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceites de hígado de pescado y sus fracciones. Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado. Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones. 15.05 1505.10 1505.90 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANONINA. Grasa de lana en bruto (suarda y suintina). Las demás. 15.06 1506.00 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. 15.07 1507.10 1507.90 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite en bruto, incluso desgomado. Los demás. 15.08 1508.10 1508.90 ACEITE DE MANI O CACAHUATE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite en bruto. Los demás. 15.09 1509.10 1509.90 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Virgen. Los demás. 15.10 1510.00 LOS DEMAS ACEITES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LAPATIDA 15.09. 15.11 1511.10 1511.90 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite en bruto. Los demás. 15.12 1512.11 1512.19 1512.21 1512.29 ACEITES DE GIRASOL DE CARTAMO O DE ALGODON Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceites de girasol o de cártamo y sus fracciones: -- Aceite en bruto. -- Los demás. Aceite de algodón y sus fracciones: -- Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. -- Los demás. 15.13 1513.11 1513.19 1513.21 1513.29 ACEITES DE COCO (DE COPRA) DE PALMISTE O DE BABASU Y SUS FRACCIONES. INCLUSO REFINADOS. PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite de coco (de copra) y sus fracciones: -- Aceite en bruto. -- Los demás. Aceites de palmiste o de basabú,y sus fracciones: -- Aceite en bruto. -- Los demás. 15.14 1514.10 1514.90 ACEITES DE NABO (DE NABINA) DE COLZA O DE MOSTAZA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceites en bruto. Los demás. 15.15 1515.11 1515.19 1515.21 1515.29 1515.30 1515.40 1515.50 1515.60 1515.90 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: -- Aceite en bruto. -- Los demás. Aceite de maíz y sus fracciones: -- Aceite en bruto. -- Los demás. -- Aceite de ricino y sus fracciones. -- Aceite de tung y sus fracciones. Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. Aceite de jojoba y sus fracciones. Los demás. 15.16 1516.20 1516.20 GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y VEGETALES Y SUS FRACCIONES PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESERIFICADOS O ELAIDINIZADOS. INCLUSO REFINADOS, PERO SIN REPARAR DE OTRA FORMA. Aceites en bruto. Los demás. 15.17 1517.10 1517.90 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE. Aceite en bruto. Los demás. 15.18 1518.00 GRASAS Y ACEITES. ANIMALES O VEGETALES Y SUS FRACCIONES, OXIDADES, DESHIDRATADOS: SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO O EN GAS INERTE, O MODIFICADOS QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSION DE LOS DE LA PARTIDA 15.16: MEZCLAS O PRERACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES O DE FRACCIONES DE DIFERENES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. 15.19 1519.11 1519.12 1519.13 1519.19 1519.20 1819.30 ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS PROVENIENTES DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES. Acidos grasos monocarboxílicos industriales: -- Acido esteárico. -- Acido oleico. -- Acidos grasos del "tall oil" -- Los demás. -- Aceites ácidos provenientes de refinado. -- Alcoholes grasos industriales. 15.20 1520.10 1520.60 GLICERINA INCLUSO PURA; AGUAS Y LEJIAS GLICERINOSAS. Glicerina en bruto: aguas y leijas glicerinosas. Los demás, incluida la glicerina sintética. 15.21 1521.10 1521.90 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA O DE OTROS CETACEOS ("SPERMACETI"), INCLUSO REFINADOS O COLOREADOS. Ceras vegetales. Los demás. 15.22 1522.00 DEGRAS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES.
SECCION IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. Nota. 1. En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción que no exceda del 3 % en peso.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos. Notas. 1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3. 2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04. Notas de subpartida. 1. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas , las preparaciones de carne, de despojos o de sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimentos para niños o para usos dietéticos, en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02. 2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con sus nombres vulgares, corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre. Partida Código del SA 16.01 1601.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS. 16.02 1602.10 1602.20 1602.31 1602.39 1602.41 1602.42 1602.49 1602.50 1602.90 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE. Preparaciones homogeneizadas. De hígado de cualquier animal. De aves de la partida 01.05: -- De pavo -- Los demás. De la especie porcina: -- Jamones y trozos de jam