Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9273
Decreto-ley 9273/1979 - ESTABLéCESE UN RéGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIOS QUE HABRáN DE OTORGARSE A LAS RELIGIOSAS DE LAS DISTINTAS CONGREGACIONES ORDENADAS POR LA IGLESIA CATóLICA, QUE PRESTEN SERVICIOS EN INSTITUCIONES OFICIALES DE LA PROVINCIA.(MONJAS-PENSIóN)
Decreto-ley 9273/1979 DECRETO-LEY 9273/79 LA PLATA, 12 de marzo de 1979 VISTO lo actuado en el expediente número 2900-22.498/76 y la autorización otorgada por Resolución número 131/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Establécese un régimen especial de subsidios que habrán de otorgarse a las Religiosas de las distintas congregaciones Ordenadas por la Iglesia Católica, que presten servicios en Instituciones Oficiales de la Provincia y cuya relación con ésta se mantenga al margen de los regímenes establecidos para los agentes de la Administración General de la Provincia. ARTICULO 2.- Gozarán del beneficio que establece la presente ley, las Religiosas que cuenten como mínimo con cincuenta y cinco (55) años de edad y justifiquen haber prestado veinticinco (25) o más años de servicios efectivos, continuos o alternados en funciones de las descriptas en el artículo 1 y aquéllas que contando más de sesenta (60) años de edad, justifiquen veinte (20) o más años, continuos o alternados en tales funciones. En todos los casos se requerirá que al momento de solicitar el beneficio se encuentren efectivamente prestando los servicios a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 3.- A los efectos de la presente ley, serán computables los años de servicios efectivos del tipo de los mencionados en el artículo 1, prestados en Instituciones Oficiales nacionales, provinciales, municipales o de otras provincias. ARTICULO 4.- El monto mensual del subsidio establecido será equivalente al del haber jubilatorio mínimo vigente en la Provincia. ARTICULO 5.- En caso de incapacidad total, permanente y absoluta, acaecida con posterioridad a la iniciación de las tareas mencionadas en el artículo 1, que afecten la posibilidad del desempeño de las mismas, las religiosas comprendidas en los alcances de la presente ley tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 2. Será considerada como absoluta la incapacidad que afecte en dos tercios (2/3) la capacidad laborativa de las beneficiarias. ARTICULO 6.- Las Religiosas que por enfermedad profesional o accidente sufrido en o por el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, resultaran incapacitadas en forma total, permanente y absoluta, percibirán un subsidio extraordinario por una sola vez, equivalente a diez (10) haberes jubilatorios mínimos, sin perjuicio de su derecho a la percepción del subsidio determinado en el artículo 5. ARTICULO 7.- Las incapacidades mencionadas en los artículos 5 y 6, serán determinadas por una Junta Médica designada al efecto por el Ministerio de Bienestar Social, quien, en caso de resultar necesario la integrará con especialistas en alguna de las ramas de las Ciencias Médicas. ARTICULO 8.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia será el Organismo de aplicación de la presente ley, para lo cual el Poder Ejecutivo realizará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la misma. ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.