Nación · Ley N° 22957

Ley 22957 - AMNISTIASE A LOS CIUDADANOS INFRACTORES AL SERVICIO DE CONSCRIPCION Y A LOS DESERTORES DEL EJERCITO, LA ARMADA Y LA FUERZA AEREA PERTENECIENTES A LA CLASE 1960 Y ANTERIORES, POR INFRACCIONES Y DESERCIONES COMETIDAS.

Estado no verificadoSanción: 27/10/1983Publicación B.O.: 31/10/1983Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO LEY N° 22.957 Amnistíase a los ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea pertenecientes a la clase 1960 y anteriores, por infracciones y deserciones cometidas. Buenos Aires, 27 de octubre de 1983. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° - Amnistíase a los ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase 1960 y anteriores, por las infracciones y deserciones cometidas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, eximiéndoles de las penas y sanciones que les hubieran aplicado o que pudieran corresponderles por las mismas. ARTICULO 2° - Amnistíase de las penalidades que establece el Artículo 42 de laLey N° 17.531, a los ciudadanos de clase 1960 y anteriores que hubieren gestionado dolosamente para sí la excepción al servicio militar. ARTICULO 3° - Los amnistiados por el artículo 1°, que se encuentren incorporados serán dados de baja dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, y los que deban cumplir con el servicio de conscripción pasarán directamente a la reserva de su clase. ARTICULO 4° La amnistía por deserción alcanza a los voluntarios a quienes seles rescindirá el compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva. Aquellos que no hubieren completado el tiempo mínimo de servicios serán incorporados para su complementación. ARTICULO 5° - Compútase, a los efectos del artículo anterior, como tiempo de servicio de conscripción, el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las infracciones que se amnistían. ARTICULO 6° Dése de baja dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1960 y anteriores que sin estar comprendidos en el artículo 1° se encuentren o deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legítimas. ARTICULO 7° Los comandantes en Jefe de cada Fuerza Armada, adoptarán las providencias necesarias para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en la presente ley. ARTICULO 8° Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se arbitrarán las medidas necesarias para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los ciudadanos argentinos radicados en sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 9° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE Juan C. Camblor